Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 488 Recompensas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 488.-Recompensas.

Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artí­culos siguientes.

1. introducción

La consagración de normas especí­ficas para el proceso de liquidación de la comunidad se inscribe como otro gran logro del ordenamiento sancionado mediante el CCyC; decisión legislativa, que se completa con la sistematización de su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y la posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior y previstas a lo largo de esta Sección.
Reciben la denominación de recompensas los créditos entre los cónyuges que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la comunidad, que han de determinarse después de su disolución, a fin de establecer con exactitud la masa que entrará en la partición.
Su propósito es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituí­an al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después.
El enorme valor de esta norma reside en la consagración explí­cita de la noción de recompensa "”inclusiva de cualquier supuesto en que hubiere beneficio de una masa de bienes a expensas de otra"” designando las reglas que la rigen, superando así­ al régimen anterior, que solo las admití­a casuí­sticamente.
El concepto teórico subyacente para reclamar el derecho a recompensa es el de enriquecimiento sin causa, previsto expresamente en el art. 1794 CCyC. Es importante señalar que esta teorí­a recién cobra virtualidad una vez extinguida la comunidad.

Interpretacion COMENTADA al Art. 488 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] 488 [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] [ Art. 491 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 488 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

5412

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/introduccion-art-488

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos