ARTICULO 502 Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 502.-Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.
Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
1. introducción
El CCyC, a diferencia del CC, distingue con precisión las distintas etapas por las que atraviesa la comunidad de ganancias nacida a la luz de la celebración del matrimonio, de manera supletoria "”por falta de opción de los cónyuges en convención matrimonial"”, o de manera expresa "”cuando los consortes acuerdan la modificación del régimen de separación de bienes"”.
En tal sentido, instituye reglas claras tanto mientras la comunidad se desenvuelve (reglas del "régimen primario", de la comunidad relativas a la calificación y gestión de los bienes, y de responsabilidad) como una vez extinguida aquella (indivisión postcomunitaria), en el periodo de su liquidación, y para la posterior partición.
Asimismo, dentro de cada etapa, regula las distintas cuestiones que se derivan de ellas. Cobra particular trascendencia la relativa a la responsabilidad por deudas, distinguiendo las dos aristas que presenta la cuestión, esto es la relativa a la "obligación" "”quién paga, ámbito interno que involucra a los cónyuges"”, y la concerniente a la "contribución" "”con qué fondos se afronta la deuda, asunto atinente a la relación con los terceros acreedores"”.
Interpretacion COMENTADA al Art. 502 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 499 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ] 502 [ Art. 503 ] [ Art. 504 ] [ Art. 505 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 502 del C.CyC?
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