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ARTICULO 503.-Liquidación de dos o más comunidades.
Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
1. introducción
El supuesto comprendido por la norma atrapa los casos en que, frente a la liquidación de una comunidad de gananciales, resulta necesario liquidar, con carácter previo, una anterior. Tales, los supuestos en que uno o ambos exesposos contraigan nuevas nupcias o cuando, fallecido uno de los cónyuges, el otro contraiga nuevo matrimonio sin haber realizado el juicio sucesorio. Con la redacción actual del Código, además, se suma el supuesto en el que los integrantes de una unión convivencial pacten un régimen de comunidad (art. 518 CCyC) y que, sin liquidarla, alguno de ellos contraiga matrimonio con posterioridad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 503 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 500 ] [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] 503 [ Art. 504 ] [ Art. 505 ] [ Art. 506 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 503 del C.CyC?
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