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ARTICULO 1044 Contenido de la responsabilidad por evicción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1044.-Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil de Vélez regula la evicción en los arts. 2091 a 2163. El Proyecto de 1987 no modificaba esa regulación.

La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1008 del Proyecto de 1998.

Este último incluí­a dentro de las causales de responsabilidad a las cargas reales y las obligaciones propter rem cuya existencia no le manifestó el enajenante al adquirente, salvo que el adquirente las conoció o si hubo de haberlas conocido. Esta última excepción no funcionaba si el enajenante actuaba profesionalmente en la actividad que corresponda a la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñara profesionalmente en dicha actividad.



II. Comentario

Por efecto natural del contrato oneroso, todo enajenante es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan la turbación que un tercero realice invocando un mejor derecho. La palabra evicción, en términos generales, como explicaba Vélez Sarsfield, es toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió una cosa. En un concepto más preciso, evicción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite.

Hay quienes sostienen que la " razón de ser " de este instituto encuentra en el equilibrio que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, el cual se verí­a seriamente conmovido si uno de ellos, el adquirente, fuese privado de la cosa que adquirió por alguien que invoque un mejor derecho que el suyo, y el otro, es decir el enajenante, no experimentara perjuicio alguno. De ahí­ que, para restablecer el estado patrimonial de las partes, el Código regula el instituto de la evicción que permite que ellas vuelvan a la situación en que se encontraban antes de la celebración del acto oneroso (Casas de Chamorro).

La caracterí­stica fundamental de la evicción es que produce el efecto de juntar en un mismo reclamo judicial dos pretensiones procesales, la de quien reivindica un mejor derecho contra el actual titular de la cosa o del bien transmitido y la de este último contra su antecesor en el dominio o titularidad del derecho.

Para que funcione la garantí­a de evicción, quien adquiere por tí­tulo oneroso debe verse enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurí­dica, por la cual le impida total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido. Esa turbación debe encontrar fundamento en la pretensión jurí­dica que ejerce la otra parte pues si son turbaciones de hecho el adquirente puede repelerlas por ví­a policial o judicial.

El requisito de la causa anterior a la adquisición, se justifica porque el legislador ha querido proteger a la persona que adquiere un derecho " integro" . Lógico es suponer que si el adquirente hubiese conocido el peligro de la evicción, no hubiera adquirido ese derecho o hubiera pagado un precio menor (Wayar). El enajenante sólo puede garantizar la bondad del derecho que ha trasmitido pero no puede asegurar al adquirente contra la eventualidad que, con posterioridad a la transmisión, alguien adquiera un mejor derecho, como por ejemplo que alguien adquiera el dominio de una cosa por prescripción adquisitiva.

Procede la garantí­a de evicción en los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad industrial o intelectual, a menos que el enajenante se haya ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente. Este aspecto habí­a sido incluido por la doctrina (Alterini, Lorenzetti) y está especí­ficamente regulado por el art. 42 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderí­as (ley 22.765).

Existe una obligación de no hacer nada que turbe el derecho que transmite por parte del propio vendedor y sus sucesores. Resulta lógico que quién debe garantí­a no puede con sus actos vulnerarla. Es la obligación negativa de no turbar al comprador, a cargo del vendedor y sus sucesores (Gregorini Clusellas).

La palabra evicción deriva de "evincere" que significa " vencer" y se aplicaba en derecho romano a la victoria en juicio. En base a ello, algunos autores sostuvieron que la garantí­a sólo podí­a hacerse efectiva cuando el perturbador esgrimí­a una pretensión judicial (Salvat).

Sin embargo, no es imprescindible para que se produzca la evicción que la turbación al derecho sea esgrimida en juicio, puede provenir de una sentencia o de un reclamo extrajudicial. Por supuesto, que en este último caso el reclamo debe ser serio y no da lugar a la evicción el " simple temor" de ser turbado de un derecho.

Nuestra jurisprudencia ha admitido que cuando el derecho del tercero fuera indiscutible el comprador puede hacer abandono de la cosa y reclamar la garantí­a de evicción.



III. Jurisprudencia

1. La garantí­a contra la evicción entendida como asistencia o defensa contra demandas que tienen por objeto provocar la pérdida de un derecho es la obligación, que pesa sobre quien transmitió onerosamente un derecho, de asistir o sustituir procesalmente al adquirente, ya sea éste actor o demandado, en razón de toda excepción, defensa o pretensión de terceros que, de prosperar, lo privarí­an del derecho adquirido; y, subsidiariamente, de indemnizarlo en caso de incumplimiento de esa obligación o de que la asistencia o sustitución procesal hubiese sido infructuosa, siempre que la pretensión del tercero se funde en una causa jurí­dica anterior o contemporánea al acto de transmisión del derecho Civil y Comercial (CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 27/4/2005, La Ley online, 14/136172).

2. La empresa vendedora, aun de buena fe, es responsable ante el comprador por los daño s por él sufridos al no poder patentar el rodado adquirido por la existencia de diferencias en la numeración en su motor y chasis con fundamento en la garantí­a de evicción (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 14/3/2006 , Abeledo Perrot online N° 35003190 ).

3. El titular de una concesionaria debe responder por evicción ante el adquirente de un vehí­culo que se vio privado de su uso en virtud del secuestro ordenado en una causa penal iniciada por el verdadero propietario, ya que, si bien se trató de una medida cautelar, cuando la turbación del derecho proviene del accionar de un tercero, la garantí­a en cuestión es procedente ( CNCiv ., sala H, 17/4/2013, RCyS, 2013 - IX-154 ) Ver articulos: [ Art. 1041 ] [ Art. 1042 ] [ Art. 1043 ] 1044 [ Art. 1045 ] [ Art. 1046 ] [ Art. 1047 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1044 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 4ª- Obligación de saneamiento >>

Parágrafo 2°- Responsabilidad por evicción >>
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