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ARTICULO 1182.-Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo
texto Al ser un contrato atípico, el contrato de suministro no tenía regulación ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio. El art. 1116 del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 es el antecedente inmediato del presente texto.
II. Comentario
El artículo menciona en su primer párrafo que la parte que dé preferencia a la otra para celebrar un contrato sucesivo, relativo al mismo o similar objeto, sólo puede originar un nuevo contrato por un plazo máximo de tres años, renovable sólo por una vez.
En caso de que una de las partes desee contratar con terceros reemplazando total o parcialmente el contrato anterior, debe dar aviso a la otra parte de la nueva contratación con los terceros.
Ante ello la otra parte debe dar uso de su derecho de preferencia.
Estarían incluidas dos cláusulas: la primera de preferencia a favor del suministrante, para el caso de que el suministrado quisiera celebrar un nuevo contrato de suministro con un tercero, en el que, a igualdad de condiciones podría aquél exigir su conclusión con él. La segunda cláusula de preferencia a favor del suministrado, para el caso de que fuera el suministrante el que quisiera celebrar otro contrato con un tercero.
La parte que haga uso de este derecho debe notificar por un medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato, con una antelación de treinta días a la conclusión del mismo.
La otra parte deberá hacer saber por el mismo medio fehaciente si utilizará o no el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación.
En caso de no expedirse dentro de esos quince días de recibida la notificación, se considera que no ha utilizado su derecho de preferencia y el plazo expira.
En el derecho comparado, la doctrina italiana ha establecido que conforme el principio de buena fe, el proveedor que contrata el suministro con una empresa tercera, debe notificarle su contratación de suministro con pacto de preferencia con otra empresa.
En todos los casos, la preferencia será oponible sólo a terceros que la hubiesen conocido.
Ver articulos: [ Art. 1179 ] [ Art. 1180 ] [ Art. 1181 ] 1182 [ Art. 1183 ] [ Art. 1184 ] [ Art. 1185 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1182 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 3 - Suministro >
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