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ARTICULO 1192 Cosas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1192.-Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se observa una mejor técnica legislativa en relación al régimen de Vélez, subsumiendo en un solo precepto los presupuestos que debe reunir el objeto de la cosa dada en locación En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1499, 1500 y 1501; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1078, 1079 y 1080; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1125.



II. Comentario

1. Cosa presente o futura Si se celebra contrato de locación de cosa futura, se entiende que dicho contrato se encuentra bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (arg.

arts. 1187 y 1131, Código Civil y Comercial de la Nación). Por la remisión formulada a las disposiciones del contrato de compraventa, podemos concluir que el riesgo pesa, a falta de pacto en contrario, en cabeza del locador, siendo él quien debe arbitrar todos los medios para que la cosa llegue a existir, en el tiempo y condiciones pactadas.

2. Determinada o determinable Puede que la cosa objeto del contrato esté perfectamente delimitada (en cuyo caso se aplicarí­an las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir su uso y goce), o bien, sea indeterminada pero determinable. Los ejemplos clásicos son el alquiler de un coche, sin individualización de su dominio, pero con delimitación de su especie (por ejemplo, un coche tipo 4x4, modelo 2013, etc.). En estos últimos supuestos habrán de aplicarse las reglas de las obligaciones de género, determinándose una cosa de calidad media (Lorenzetti). Las cosas consumibles no son objeto del contrato de locación, sino más bien del mutuo; pero si eventualmente se pactase un uso anormal de las mismas, que no consista en darles el último uso (como entregar una torta para exposición en vidriera con la condición de restituirla en un plazo) podrí­amos hallarnos ante una auténtica locación de cosa (López De Zavalí­a). La indeterminación, por tanto, es siempre relativa.

3. Locación de cosa ajena Este supuesto no se encuentra expresamente reglado en la norma, pero merced a la remisión del segundo párrafo del art. 1187 y lo normado por el art.

1132 del Código Civil y Comercial de la Nación no cabe dudar de su validez.

Con relación al régimen del Código de Vélez, la doctrina considera posible y perfectamente lí­cito la locación de cosa ajena, en aquellos casos que " existe legitimación para disponer del uso y goce, lo que ocurre en un variado número de supuestos, entre los cuales pueden citarse, los contratos celebrados por: a) el sublocador; b) El usuario e n las ocasiones de excepción en las cuales le fuera permitido o el usufructuario; c) el tomador del leasing " (HernándezFrustagli).

El locador debe garantizar al locatario el uso y goce pací­fico. Sin embargo, cuando el locador carecí­a de la posesión o de tí­tulo que lo habilitase a entregar la cosa en locación (por ejemplo, si ejercí­a tenencia por un contrato de depósito) la misma le es inoponible al propietario (Cifuentes- Sagarna). Siempre que el locador no hubiera conseguido mantener al locatario en el uso y goce pací­fico de la cosa, este último tendrí­a acción de daños y perjuicios contra el locador (Lorenzetti).

4. Cosas fuera del comercio La norma exige, siguiendo al Proyecto de 1998, que la cosa este en el comercio. ¿Qué sucede con las cosas fuera del comercio? Una interpretación a contrario sensu de la nueva normativa, permite sostener que es imposible arrendar cosas fuera del comercio, sin distinciones. Sin embargo, el régimen de Vélez permite estos contratos cuando las cosas no hubieran sido puestas fuera del comercio en razón de su nocividad, o por cuestiones de moral y buenas costumbres. El mismo criterio fue seguido por el art. 1080 del Proyecto de 1993, en estos términos: " Se podrán arrendar las cosas que están fuera del comercio, salvo que lo estén por nocivas al bien público o contrarias a la moral y buenas costumbres". Empero, la norma proyectada no admite distinciones.

5. Frutos y productos Están comprendidos en el objeto de la locación, pues no sólo se transfiere el uso sino también el goce, salvo pacto en contrario. Nos referimos a los frutos o productos ordinarios de la cosa locada, quedando excluidos los extraordinarios.

El art. 1078 del Proyecto de 1993 expresaba: " Se comprenderán en el contrato las servidumbres activas de las cosas arrendadas y los frutos y productos ordinarios; no estarán incluidos los frutos y productos extraordinarios, salvo convención expresa de las partes" .



III. Jurisprudencia

( CNCiv ., sala C, 3/5/1989, LA LEY, 1989 - D, 41); (SCJ Mendoza, sala 1a, 18/4/1991, LA LEY, 1991 - C, 409); (CCiv. y Com. Resistencia, sala 4a, 29/06/2010, LLAR/JUR/34489/2010) Ver articulos: [ Art. 1189 ] [ Art. 1190 ] [ Art. 1191 ] 1192 [ Art. 1193 ] [ Art. 1194 ] [ Art. 1195 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1192 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 2ª- Objeto y destino >>


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