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ARTICULO 1193.-Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El texto del Código de Vélez era de redacción ciertamente compleja y refería no solamente a los bienes estatales, sino también a los de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, aplicándole a los primeros las disposiciones del Derecho Administrativo y, a las segundas, las propias (generando múltiples dudas).
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1502; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1081; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1126.
II. Comentario
1. Bienes cuyo uso y goce es otorgado por el Estado Cuando el Estado entrega en " arrendamiento" bienes del dominio público, estamos indudablemente en el ámbito de aplicación de las reglas del derecho público, en la especie administrativo, siendo en tal caso más correcto aludir a "concesiones de uso" que a locaciones o arrendamientos (López De Zavalía), y ello con total independencia del nombre que quisieran darle las partes (Marienhoff). En este tipo de contratos se advierte un régimen jurídico exorbitante, que no deja lugar a dudas sobre la aplicación plena y preeminente del Derecho Administrativo.
Cuando el bien, cuyo uso y goce pretende transferirse, pertenece al dominio privado del Estado, las normas del Derecho Administrativo se ordenan más bien al proceso de formación de la voluntad administrativa, aunque el contrato celebrado, queda sujeto en mayor medida a normas del derecho común. Así, con relación el régimen del Código de Vélez, se dijo que la " locaciones sobre bienes de dominio privado del Estado están regidas por las normas del Derecho administrativo y supletoriamente por las reglas del Derecho común. La subsidiariedad significa que el primero alcanza a las condiciones de la oferta, precio, plazo, formas, garantías, derecho y deberes de las partes, y en todo lo no previsto se aplica el derecho común" (Hernández- Frustagli).
Por último, cuando el Estado actúa como sujeto de derecho privado celebrando contratos de locación con particulares, y asumiendo el rol de locatario , queda sujeto a las disposiciones comunes de la materia.
Esta norma se aplica tanto a la administración centralizada, como descentralizada y entidades autárquicas, siendo feliz el vocablo utilizado " persona jurídica de derecho público" . El Código Civil y Comercial de la Nación enumera en su art. 146 como personas jurídicas públicas al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades autárquicas y demás organizaciones a que las leyes le atribuyan tal carácter; los estados extranjeros, organizaciones del derecho internacional público y otras personas jurídicas públicas constituidas en el extranjero; finalmente, mantiene este carácter la Iglesia Católica. "En síntesis, se aplicará el derecho administrativo si el locador es el Estado, sea o no el dueño de la cosa locada" (Leiva Fernández).
2. Personas jurídicas no estatales El tenor de la norma, entendemos, abarca también este supuesto (ej. Colegios Profesionales). En la práctica, y aún durante la vigencia del régimen de Vélez, estas personas jurídicas celebraban sus contratos de locación comportándose mayormente como sujetos de derecho privado por gestionar bienes que no pertenecen al patrimonio del Estado, pero ello no quita que ingresen en el ámbito de aplicación de la norma si las previsiones del derecho público tuviesen prescripciones particulares al respecto o si el Estado les confiriese la facultad de administrar determinados bienes de su patrimonio.
3. Competencia Habría que distinguir si el Estado en sentido lato obra como locador o como locatario. En virtud de lo expuesto, si el Estado actúa como locador " se aplican las normas del derecho administrativo y resulta competente la Suprema Corte de Justicia" (Cifuentes- Sagarna). En cambio, si el Estado es locatario y contrata en ese carácter la locación de una propiedad de un particular, " se aplican las normas del derecho civil" (Cifuentes- Sagarna), siendo competentes los tribunales ordinarios.
III. Jurisprudencia
(CSJN, 16/4/1945, Fallos: 201:339); (CFed. Bahía Blanca, sala I, 15/4/1999, LA LEY, 1999 - D, 564); (CSJN, 8/4/2008, Fallos: 331: 622) Ver articulos: [ Art. 1190 ] [ Art. 1191 ] [ Art. 1192 ] 1193 [ Art. 1194 ] [ Art. 1195 ] [ Art. 1196 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1193 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 2ª- Objeto y destino >>
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