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ARTICULO 1194.-Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
Ver articulos: [ Art. 1191 ] [ Art. 1192 ] [ Art. 1193 ] 1194 [ Art. 1195 ] [ Art. 1196 ] [ Art. 1197 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1194 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 2ª- Objeto y destino >>
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