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ARTICULO 120 Actos prohibidos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 120.-Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Encontrando vinculación de manera parcial con los arts. 62 y 63 del Proyecto del 98 (respecto de los arts. 117 y 118), la nueva redacción de los artí­culos en comentario del Código unificado introducen modificaciones relacionadas con el cambio de paradigma en materia de niñez, donde los niños, niñas y adolescentes adquieren un protagonismo que el propio cuerpo del Código Civil y Comercial le reconoce en todo su esquema, fundamentalmente a partir de la noción de capacidad progresiva. La nueva redacción se diferencia totalmente de la del art. 411 del Código sustituido en este sentido, donde se hací­a especial referencia a la falta del concurso del menor y de la prescindencia de su voluntad, respecto del desempeño de la función del tutor.

Cabe señalar que esta norma ya habí­a quedado desactualizada frente al nuevo escenario jurí­dico planteado a partir de la Convención de los Derechos del Niño y su incorporación en el bloque de constitucionalidad de la Carta Magna, junto con la normativa nacional 26.061 donde su ubica como sujetos de derecho activos a los niños, niñas y adolescentes (arts. 3°, 12 CDN).

Respecto del art. 120, una de sus fuentes se encuentra en el art. 79 del Proyecto del 98 (Jáuregui).



II. Comentario

1. Sobre la representación legal Vinculada con la función de representación legal prevista en el arts. 100 y 101 inc. b), esa representación es legal, necesaria y controlada (dado que está sujeta a aprobación judicial) (Bueres, Highton), con la intervención del Ministerio Público, que en el ámbito judicial puede ser complementaria o principal (art.

103).

El Ministerio Público constituye en el marco constitucional vigente, una garantí­a de defensa más, adicional a las conferidas a toda persona, que el Derecho otorga a quienes por razones de edad o salud mental se encuentran en particular condición de vulnerabilidad (Polverini).

Se debe tener en cuenta aquí­, que la representación legal del niño, niña o adolescente es respecto de todas las cuestiones de carácter patrimonial, teniendo presente el nuevo enfoque y reconocimiento que el Código unificado imprime a los mismos en materia de capacidad progresiva (arts. 26, 109 incs. a) y b), considerando la importancia del derecho a ser oí­do (art. 12 CDN, arts. 639 y 707 del Código Civil y Comercial. Este último en el marco de los procesos de familia reconoce al niño, niña y adolescente el derecho a ser oí­dos en todos los procesos, debiendo ser tenida en cuenta su opinión y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso).

2. Responsabilidad El precepto legal enfatiza la responsabilidad del tutor por los daños causados por el incumplimiento de su función. Las medidas para remediarlo pueden ser peticionadas por los parientes, el Ministerio Público, e incluso pueden disponerse de oficio.

3. Educación y alimentos Si bien reitera conceptos vertidos en el Código Civil sustituido (arts. 416, 423, 427), el fundamento de la obligación alimentaria y de asistencia del tutor, reposa en la propia Convención de los Derechos del Niño, puntualmente en el art.

18 (que en la parte pertinente dice que "incumbirá a los padres o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad de crianza y el desarrollo del niño..."), como así­ también en el art. 27 (sobre el derecho de niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fí­sico, mental, espiritual, moral y social).



III. Jurisprudencia

1. La ví­a del art. 414 del Cód. Civil, en sí­ no autoriza a requerir la rendición de cuentas sino a formular la denuncia pertinente para que el Ministerio de Menores requiera al órgano jurisdiccional la adopción de las medidas conducentes para hacer cesar el peligro que pudiera cernirse sobre la persona o bienes del incapaz (CNCiv., sala C, 13/3/2007, IJ-XVIII-4).

2. Los Asesores de Menores tienen a su cargo la defensa en juicio de los incapaces, juntamente con los representantes necesarios de aquéllos, en virtud del régimen de representación promiscua con que el Cód. Civil, en su art. 59, ha provisto a los incapaces. Es que la actuación en el proceso del Asesor de Menores es complementaria de la del representante necesario del menor, a quien asiste y controla sin excluirlo; ello sin perjuicio de la legitimación sustancial que ostenta tanto para efectuar planteos discordantes con los articulados por dicha representación, como para promover la designación de un tutor ad litem en caso de verificar la existencia de intereses encontrados entre el menor y quien suple por imperativo normativo su incapacidad de hecho. El Ministerio de Menores es un organismo creado especialmente para atender a la vigilancia de la persona de los incapaces y la mejor defensa de sus intereses (CNCiv., sala F, 16/9/1997, IJ-IV-89).

Ver articulos: [ Art. 117 ] [ Art. 118 ] [ Art. 119 ] 120 [ Art. 121 ] [ Art. 122 ] [ Art. 123 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 120 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>

Parágrafo 3°- Ejercicio de la tutela >>
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