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ARTICULO 1215 Relaciones entre sublocador y sublocatario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1215.-Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capí­tulo. Está implí­cita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código de Vélez prescribe un sistema que admite, expresa o presuntamente, la posibilidad de una sublocación. El régimen glosado tiene consecuencias diferentes, siguiendo al Proyecto de 1998.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1585, 1590, 1594, 1595, 1600; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1114; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1147.



II. Comentario

1. De las relaciones El ordenamiento permite tanto la cesión de posición contractual locativa, como una cesión del derecho de uso o goce derivado de una relación locativa, como una sublocación propiamente dicha. Salvando el caso en que la sublocación refiera a la totalidad de la cosa objeto del contrato (supuesto en el que se aplican las reglas de la cesión, conf. art. 1214, tercer párrafo) se entenderá que existe una sublocación regida por las reglas propias del contrato de locación y las del capí­tulo 4, comentado.

Debemos cuidar que la cesión del derecho de uso y goce derivado de un contrato de locación de cosa no se confunda con una sublocación. Puede resultar complejo discernir donde hay propiamente una cesión y donde una sublocación. Algunos criterios orientativos pueden ser el precio porque si se paga en un solo acto puede ser indicativo de una cesión; en cambio, si el mismo es periódico, será una sublocación. También la extensión es, en el régimen proyectado, determinante por lo dicho ut supra, pues la sublocación para tener el régimen propio de la locación de cosas, no puede referir a toda la cosa.

2. Del uso y goce Para el supuesto que el locatario perfeccione un contrato de locación, en rigor sublocación, se regirá por el contrato base y las normas legales, aunque supletorias, previstas en el presente capí­tulo. Por tanto, se entiende implí­cito que el uso y goce del inmueble debe darse dentro del marco del contrato originario, con sus alcances y restricciones.



III. Jurisprudencia

Quien invoca la calidad de sublocatario debe acreditarlo en legal forma, pues el régimen de beneficios no comprende al simple ocupante, ni al intruso, ni al precario tenedor. No basta ocupar la finca ni vivir en ella, es menester la existencia de un contrato y quien lo invoque tendrá que demostrarlo por el modo establecido en las leyes generales (CNCiv., sala D, 4/5/1964, LA LEY, 115- 21); (CNCiv ., sala H, 15/7/1998, LA LEY, 1999- F, 387).

Ver articulos: [ Art. 1212 ] [ Art. 1213 ] [ Art. 1214 ] 1215 [ Art. 1216 ] [ Art. 1217 ] [ Art. 1218 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1215 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 5ª- Cesión y sublocación >>


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