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ARTICULO 1216 Acciones directas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1216.-Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.

Recí­procamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.

La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código de Vélez establece acciones directas entre el locador y el subarrendatario para el cumplimiento de las obligaciones recí­procas que ambos hubieran asumido con el locatario. También prescribe un privilegio sobre las cosas introducidas en el predio a favor del locador.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1591, 1592, 1601 inc. 2° y 4°, 1606 y 1607; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1114; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1148.



II. Comentario

1. De las acciones directas recí­procas El precepto consagra las llamadas acciones directas que emanan de la sublocación. Las mismas siguen siendo excepcionales en nuestro sistema de derecho privado por apartarse del principio general del efecto relativo de las obligaciones. En tal sentido, se ha dicho que la " acción directa del subarrendatario contra el locador principal, se puede ejercer sólo dentro de los lí­mites del contrato originario. A su vez, la acción directa del arrendador originario contra el subarrendatario, se puede ejercer solo dentro de los lí­mites del contrato de subarriendo" (Cifuentes-Sagarna). En tal sentido, la doctrina mayoritaria habí­a reconocido " que la acción directa del subarrendatario deba ser ejercida dentro de los lí­mites del contrato de locación originario y del contrato de sublocación" (Borda).

Para cierta doctrina (Hernández-Frustagli) la sublocación es un supuesto de conexidad contractual, dentro del régimen de Vélez, y tiene las siguientes manifestaciones: a) El locatario es parte de los dos contratos (locación y sublocación); b) Los contratos vinculados presentan la misma naturaleza de locación de cosas; c) La relación de dependencia del contrato originario y el derivado determina la limitación de los efectos del segundo al contenido del primero.

Entonces, por expresa habilitación legal, el locador puede exigir al sublocatario el pago de los alquileres adeudados por hasta el monto que le debiera al locatario- sublocador. La acción agrede directamente el patrimonio del sublocatario haciendo ingresar los bienes adeudados al patrimonio del locador sin ingresar previamente al patrimonio del locatario- sublocador. La acción no se limita al mondo adeudado en concepto de canon locativo, pues la norma habilita la acción directa para el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone. Por su parte, el sublocatario podrí­a también mediante la acción directa que se le habilita exigirle al locador que se avenga a cumplir con las obligaciones originalmente asumidas en el contrato de locación celebrado con el locatario-sublocador; así­ por ejemplo, la de mantener la cosa en buen estado de conservación (Salvat).

2. De la cesación La extinción de la locación originaria causa la conclusión del contrato del sublocatario, en virtud que sus derechos y obligaciones se rigen por el contrato base, que motivó la locación. Por tanto, no podrí­a invocar un plazo más extenso que el previsto originariamente. Esta regla tiene una excepción, para el caso que de confusión.

3. Del privilegio El Proyecto de 1998 (art. 1148) en su último párrafo prescribí­a: " El privilegio del locador se extiende a los bienes del sublocatario, en la medida de las obligaciones de éste" . Igual principio se encuentra establecido en el art. 1593 del Cód. Civ. El Proyecto por su parte ha suprimido dicho párrafo.



III. Jurisprudencia

(SCBA, 23/2/1954, JA, 1954- II-161) Sección 6a - Extinción.

Bibliografí­a de la reforma: Leiva Fernández, Luis F. P., "La locación en el Proyecto de Código", LA LEY del 6/2/2013; Leiva Fernández, Luis F. P. , "Locación", en Rivera, Julio C. (Dir .) - Medina, Graciela (coord.),Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Bibliografí­a clásica: Hernández, Carlos A. - Frustragli, Sandra A. , "Contrato de Locación de cosas", en Nicolau, Noemí­, Fundamentos de derecho contractual , t. II, La Ley, Buenos Aires, 2009; Ver articulos: [ Art. 1213 ] [ Art. 1214 ] [ Art. 1215 ] 1216 [ Art. 1217 ] [ Art. 1218 ] [ Art. 1219 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1216 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 5ª- Cesión y sublocación >>


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