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ARTICULO 1220.-Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez incluye como supuesto especial para concluir el contrato de locación, los casos de culpa del locador y locatario. El Proyecto ha dispuesto separar los supuestos en dos artículos, con sus respectivas causas.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1604 inc. 7°); Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1151 y 1152.
II. Comentario
Las normas transcriptas reúnen aquellas causales que autorizan a la contraparte a requerir la extinción de la locación. No operan de pleno derecho y refieren al incumplimiento de deberes y obligaciones que ya hemos analizado en este capítulo. Toda vez que nos encontramos ante obligaciones de resultado, la prueba de la no culpa del deudor deviene irrelevante (conf. art. 1723).
1. Resolución imputable al locatario. Causales En el primer supuesto, se faculta a resolver el contrato cuando haya cambio de destino de la cosa locada, contraviniendo el pactado, ya sea subjetivo u objetivo, como también cuando el locatario realice un uso irregular (art. 1205) aunque no cause perjuicio al locador. En el segundo supuesto, el locatario no ha realizado las mejoras necesarias de la cosa locada incurriendo en falta de conservación; o bien, la abandona " sin dejar quien haga sus veces" . El tercer supuesto, es por falta de pago durante dos períodos consecutivos.
2. Resolución imputable al locador. Causales En el primer supuesto, el locatario puede resolver el contrato cuando el locador incumple con su deber de conservación de la cosa con aptitud para el uso y goce convenido. Ello resulta lógico en virtud que se pierde la finalidad del contrato, y por una causa imputable. En el segundo supuesto, cuando el locador no cumple con garantizar el uso y goce o haya una turbación de derecho (garantía de evicción) o de hecho (vicios redhibitorios). Se aplica el régimen del consumidor para el supuesto de una locación de consumo.
III. Jurisprudencia
(CNEsp. Civ. y Com., sala IV, 23/5/1974, LA LEY, 156 - 595); ( CNCiv ., sala G, 3/5/1989, LA LEY, 1990 - A, 317); (C2a Civ. y Com. La Plata, sala 3a, 16/0/1991, Lexis nro. 14/42175); (CCirc. Santa Fe, 28/9/2008, LLAR/JUR/27348/2008); (TCas. Penal Bs. As., sala I, 27/11/2008, LL AR/JUR/17319/2008); ( CNCiv ., sala J, 28/12/2010, LA LEY, 2011 - A, 324).
Ver articulos: [ Art. 1217 ] [ Art. 1218 ] [ Art. 1219 ] 1220 [ Art. 1221 ] [ Art. 1222 ] [ Art. 1223 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1220 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 6ª- Extinción >>
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