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ARTICULO 1223 Desalojo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1223.-Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.

El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implí­cita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artí­culos 1217 y 1219, inciso c).

El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez dí­as.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Con esta norma se elimina del Código Civil la enorme multiplicidad de plazos de desalojo, siguiéndose al Proyecto de 1998.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1507; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1154.



II. Comentario

Con respecto al texto comentado se afirmó: " El proyectado art. 1223 proviene de los arts. 1609 y 1611 del Cód. Civil, y establece un plazo mí­nimo de ejecución de las sentencias de desalojo de diez dí­as. De esta manera se respeta las facultades provinciales sobre el procedimiento" (Leiva Fernández) Sólo en tres situaciones no se aplica el procedimiento de la cláusula resolutoria implí­cita del art. 1088 del Código Civil y Comercial de la Nación, a saber: a) Ante la expiración del plazo o el requerimiento de devolución una vez concluido el mismo; b) Ante la falta de pago de dos periodos consecutivos del canon locativo; y c) En los casos de resolución anticipada del art. 1221 (facultad que, como dijimos, sólo le compete al locatario). En los dos primeros casos el locador no podrá iniciar la acción judicial de desalojo sin previa intimación. En caso de la resolución anticipada, siendo la misma una facultad que puede discrecionalmente emplear el locatario mientras abone las sumas que se le exigen, no requiere de un incumplimiento por parte del locador con lo que mal puede sostenerse que se le aplica el procedimiento normado en el art. 1088 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por tanto, en toda otra situación de incumplimiento, tal como la variación del destino, o el incumplimiento del deber de mantener al locatario en el uso o goce pací­fico y adecuado de la cosa, deberá emplazarse el cumplimiento de lo pactado como un paso previo a la extinción por uso de la cláusula resolutoria implí­cita. Como bien se dijo: " Mi propuesta también recoge la enseñanza de Llambí­as en orden a la inaplicabilidad de las reglas del pacto comisorio tácito (que el Proyecto denomina cláusula resolutoria implí­cita) en los supuestos que señala" (Leiva Fernández).

Por último, se dispone que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser inferior a diez dí­as, convirtiéndolo en un piso o " plazo mí­nimo" , respetándose " las facultades provinciales sobre el procedimiento"(Leiva Fernández).



III. Jurisprudencia

(CCiv. Com. Garantí­as Necochea, 10/6/2008, DJ, 2008- II-2293); (CCiv. Com.

Minas Paz y Trib. Mendoza, 5a, 5/5/2009, LL AR/JUR/11006/2009); (SCBA, 26/8/2009, RCyS, 2010- III-115 LL AR/JUR/43380/2009).

Ver articulos: [ Art. 1220 ] [ Art. 1221 ] [ Art. 1222 ] 1223 [ Art. 1224 ] [ Art. 1225 ] [ Art. 1226 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1223 del C.CyC?

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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 7ª- Efectos de la extinción >>


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