<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1234.-Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a las fuentes del artículo: ley 25.248,art. 8; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1148; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1366; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1162.
II. Comentario
1. De las formas legales previstas para su eficacia El contrato de leasing tiene que instrumentarse siempre por escrito para tener validez y producir efectos adquiriendo el carácter de formal, según el artículo comentado. Esta circunstancia no es menor, porque la ley 24.441 no contenía norma alguna al respecto ocasionando disputas doctrinarias al respecto, especialmente en materia de leasing inmobiliario. Su texto sigue al pie de la letra el art. 8 de la ley 25.248, habiéndose perdido sin embargo la oportunidad de mejorarse su redacción, por algunas críticas recibidas en materia de técnica legislativa, como veremos más abajo.
Empero, se ha dicho con razón que el contrato es formal con solemnidad relativa porque si las partes no cumplen con las solemnidades exigidas por la ley " se operará la conversión del negocio jurídico regulada en el art. 1185, Cód. Civil, dando cuenta de un contrato preliminar por defecto de solemnidades mediante las cuales las partes se obligarán a elevar el acto a la forma impuesta legalmente" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández). En otros términos, por tanto, será un " contrato en el cual las partes se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185), y en el que, por tratarse de una obligación de hacer, la parte que se resistiere a su otorgamiento podrá ser demandada por escrituración (art.
1187)" (Lavalle Cobo).
Así, en materia de inmuebles, buques y aeronaves se requiere escritura pública por lo cual si las partes celebran un contrato de leasing en instrumento privado valdrá como preliminar. En cambio, en los demás casos como de cosas muebles, derechos y software podrá celebrarse por instrumento público o privado.
2. De la técnica legislativa Con anterioridad, la doctrina había sido muy crítica con la redacción del art. 8 de la ley 25.248, circunstancia que ha sido soslayada porque se ha insistido en el texto cuestionado. La norma determina que el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda " según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto". El vocablo técnico cosano es el adecuado porque el contrato de leasing tiene como objeto bienes, que pueden ser cosas (muebles o inmuebles), derechos o software, aspecto que lo distingue del contrato de locación. Es más, el propio legislador lo ha reconocido en los arts. 1227, 1231 y 1235, pudiéndose haber modificado el término para no persistir en el error.
Por otra parte, tampoco resulta feliz la frase " cosas no registrables" porque daría la impresión que dichas cosas no fueran posible de registrarse. Como bien se interpretó, en realidad, se ha querido " referirse a bienes, que siendo material y jurídicamente susceptibles de registración, no están sometidos a inscripción en un registro especial"(Moisset De Espanés).
Empero, la principal crítica tiene su razón de ser en aquellas derivaciones o reenvíos que el legislador utiliza en materia registral, en virtud que no todos los bienes, materia del contrato de leasing, poseen registros específicos con el agregado que no se ha establecido una regulación uniforme para todos los contratos de leasing, debiendo la doctrina interpretar y conciliar las normas generales con las particulares, incluyéndose a las disposiciones de índole administrativa que tales registros están facultados a emitir.
En nuestro caso, las normas generales deberán integrarse con las leyes específicas de cada uno de los Registros, a saber: 1) Ley Nacional Registral 17.801 en materia inmobiliaria; 2) Decreto ley 6582/58 en materia de automotores, que crea el Registro de Propiedad Automotor; 3) Ley de Navegación 20.094; 4) Código Aeronáutico; 5) Ley de Prenda con Registro, dec.-ley 15.348/1946, texto ordenado por el dec. 897/1995.
3. De la inscripción registral Para proteger los derechos de terceros se ha dispuesto la inscripción registral del contrato de leasing en el registro que corresponda, lo cual dependerá de la naturaleza del bien. Los terceros comprendidos en la norma son los acreedores de las partes (dador y tomador) como también todos aquellos terceros interesados (directos o indirectos). La naturaleza del bien resulta fundamental para conocer los registros respectivos. En el caso de inmuebles, buques, aeronaves no habrá inconvenientes porque cada uno de ellos tiene su propio registro. El problema se plantea en el supuesto de los demás bienes que carecen de un registro específico, estableciéndose "de manera residual la anotación ene el Registro de Créditos Prendarios " (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández). En particular, en materia de cosas muebles en virtud del principio que la posesión vale título (art. 2412, CCiv.) resulta especialmente relevante la inscripción, " con el fin de destruir mediante la registración la aludida presunción legal de propiedad que tendría el tomador y que podría generar confusión frente a los terceros acreedores de las partes " (Lavalle Cobo).
3.1 Oponibilidad El efecto principal de la registración consiste en hacer oponible a los terceros el contrato de leasing, como forma de publicidad, siendo el principal interesado el tomador porque " puede ejercer la opción de compra contra el dador y oponerla a terceros en caso de conflicto" (Lorenzetti). Sin embargo, como bien se ha dicho, la inscripción del leasing" no es un requisito constitutivo del contrato y las partes pueden no cumplirla. El contrato de leasing no inscripto será perfectamente válido entre las partes, pero no podrá ser opuesto a terceros que estarán perfectamente habilitados para agredir la cosa dada en leasing como el contrato no existiera" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez)). Para aventar cualquier duda o confusión, es dable recordar que lo que se registra " es el instrumento del contrato, no la propiedad de la cosa, la cual sigue siendo en sí misma no registrable" (Lavalle Cobo).
3.2 De los plazos generales y particulares Como ya se señaló, el artículo comentado no establece un plazo general aplicable a todas las especies de leasing lo cual introduce un factor de incertidumbre que podría haberse evitado, debiendo la doctrina interpretar en cada caso el plazo legal adecuado para su inscripción. La norma distingue dos supuestos:
1) Inscripción a partir de la fecha de celebración del contrato, con prescindencia de la fecha de entrega del bien; 2) Inscripción a partir de la fecha de entrega del bien.
Se había sugerido brindar claridad a la norma, afirmándose que como regla " si el perfeccionamiento del contrato de leasing precede a la ejecución de la obligación de entregar el bien para su uso por el tomador, el contrato producirá efectos desde la fecha de la celebración si es inscripto en el respectivo registro dentro del plazo que cada una de las leyes registrables establece" (Lorenzetti).
A nuestro juicio, como regla es dable señalar que el contrato será oponible a los terceros desde la fecha de su celebración y siempre que su inscripción haya sido realizada en el término legal, de acuerdo a la naturaleza del bien y la existencia de un registro especial. Por ejemplo: 1) En materia de inmuebles deberá inscribirse en el plazo de 45 días; 2) En materia de automotores deberá inscribirse en el plazo de 10 días; 3) En los demás bienes dentro de las 24 horas de su perfeccionamiento. En todos estos supuestos, " la inscripción tempestiva permitirá que la misma se retrotraiga a la fecha de celebración, a partir de la cual se operará su oponibilidad a terceros interesados" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández). En materia registral el cómputo de los plazos se realiza en días hábiles administrativos, y no en días corridos, como se computan en el Código Civil. En virtud de su naturaleza consensual el contrato " puede ser inscripto antes de la entrega de los bienes" (Lavalle Cobo).
Por excepción , en cambio, podrá producir efectos frente a terceros a partir de la entrega, siempre que la inscripción se solicite " dentro de los cinco días hábiles posteriores" . Se ha justificado esta diferencia de tratamiento firmándose que " el legislador al consagrarla ha pensado en la hipótesis de una promesa de contrato de leasing (vgr. un leasing inmobiliario otorgado en instrumento privado) acompañada de la entrega de la cosa" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández).
La distinción de ambas hipótesis de estudio tiene directa relación con la responsabilidad del tomador y dador, por un daño ocasionado por el bien, para saber si ha habido o no transferencia de la guarda, respectivamente. Empero, existe el supuesto de la inscripción tardía que es aquella en la cual no se cumplen ninguno de los casos analizados; entonces, con buen criterio, el legislador ha precisado que el contrato será oponible recién desde la fecha de la inscripción, por lo cual " no puede afectar los derechos de terceros de buena fe que se hubiesen constituido con anterioridad" (Lavalle Cobo).
3.3 Plazo de vigencia de la inscripción La norma dispone dos plazos de vigencia de la inscripción del contrato de leasing, a los efectos de su oponibilidad frente a los terceros. Así, distingue si se trata de inmuebles y otros bienes. En el primer caso, la inscripción se mantiene por el plazo de 20 años. En el segundo caso, tratándose de muebles, derechos o software, la inscripción se mantiene por 10 años. En ambos supuestos, es factible su renovación siempre que se formalice antes de su vencimiento, ya sea por pedido del dador o bien por orden judicial. Creemos que las partes recurrirán a la renovación de la inscripción cuando opte el tomador por renovar el contrato, por lo general, ello ocurrirá en la modalidad del leasing de retro.
De la regulación legal no surge cuantas veces es posible la renovación de la registración, generándose dos tesis al respecto. Para una primera tesis, que toma la interpretación literal del texto, afirma que sólo puede renovarse una sola vez. Para una segunda tesis, en cambio, aplicando analógicamente el art.
23 de la ley 12.962, afirma que " para el caso de ejecución judicial permite que el juez ordene la reinscripción todas las veces que fuere necesario" (Lavalle Cobo).
III. Jurisprudencia
La no utilización de la escritura pública en la suscripción de un contrato de leasing por un inmueble es subsanable al tratarse de una nulidad relativa por no afectar el orden público (CACiv. y Com. Mercedes, sala 2a, 3/7/2008, MJJ36798) Ver articulos: [ Art. 1231 ] [ Art. 1232 ] [ Art. 1233 ] 1234 [ Art. 1235 ] [ Art. 1236 ] [ Art. 1237 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1234 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 5 - Leasing >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
3393Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1234.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos