ARTICULO 1232 Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 1232.-Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.
En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 6; ley 24.441,art. 28; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1146; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1160.
II. Comentario
1. Responsabilidades, acciones y garantías en el leasing financiero El primer párrafo del artículo comentado es aplicable a los incisos a), b) y c) del art. 1231, que regula el leasing financiero . Esta especie o modalidad se verifica cuando una persona física o jurídica, por lo general una sociedad financiera o una sociedad cuyo objeto societario sea el leasing, adquiere ciertos bienes de un fabricante o proveedor, que habían sido previamente elegidos o seleccionados por el tomador, con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. Se advierte que la finalidad del dador es ser un mero intermediario financiero entre el fabricante y el tomador: " hay un negocio de compraventa o suministro, celebrado por el fabricante o comerciante con el dador (que es quién financia el negocio), sobre el bien indicado por el tomador, y luego un leasing entre la entidad financiera y el tomador" (Lorenzetti).
Sin embargo, no basta que el dador adquiera el bien sino que debe ponerlo a disposición del tomador, mediante la tenencia, a fin que lo utilice, por lo cual no debe interpretarse literalmente el párrafo que afirma que cumple el contrato con la sola adquisición. Por lo general, el dador le dará una orden de entrega al tomador para que reciba el bien, debiendo verificar " que se encuentre en perfectas condiciones y con todos sus accesorios " (Lavalle Cobo), pudiendo reclamar todos los derechos emanados del contrato de compraventa, sin necesidad de cesión, tratándose de una acción directa y no " de una acción subrogatoria ni una subrogación legal o sustitución de los derechos del dador al tomador " (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez)). Dicho en otras palabras, se trata de una "hipótesis de reconocimiento legal de la conexidad contractual existente en el contrato de leasing financiero "(Lorenzetti). Sin embargo, ha sido motivo de crítica que no se haya facultado expresamente al tomador a requerir la resolución del contrato " porque la extinción del vínculo contractual sólo puede ser demandada por las partes del negocio " (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández).
En virtud que se trata de un mero intermediario financiero, se faculta a las partes a incluir una cláusula accidental de liberación de responsabilidad para el dador, sobre las obligaciones de entrega, de evicción y de vicios redhibitorios, en virtud que es el propio tomador quien se presenta ante el proveedor para la adquisición del bien, por lo general provisto de la orden de entrega o factura.
Se ha estimado como " acertada la distinción según cada modalidad, ya que en el leasing financiero la relación se trilateraliza y en el sale and lease back el proveedor es el mismo tomador"(Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez). Empero, una vez más, resulta criticable que no se haya incluido una norma expresa que regule la cuestión cuando el tomador sea un consumidor o bien se disponga una remisión al Libro III, Título III. Sin embargo, a pesar de ello, compartimos que si fuera un contrato de consumo " la cláusula de eximisión de responsabilidad por falta de entrega de la cosa resulta abusiva" (Lorenzetti).
2. Responsabilidades, acciones y garantías en el leasing operativo En el segundo párrafo se trata del denominado leasing operativo , que se verifica cuando el dador conviene con el tomador el uso y goce de un bien para destinarlo al equipamiento de su empresa, en virtud de su costo o depreciación tecnológica; o, por el contrario, el tomador puede destinar el bien para su consumo final. En este supuesto, el dador es el fabricante, importador o vendedor del bien, objeto del leasing, por lo cual su finalidad no es financiera sino simplemente comercializadora u operacional, es decir, de cambio. Por ello, aquí se prohíbe la liberación del dador de las obligaciones de entrega y de saneamiento, y analógicamente resulta aplicable a aquellos supuestos de bienes en los cuales el dador tenga su propiedad con anterioridad al contrato de leasing. Si comparamos esta norma con el instituto de los vicios redhibitorios regulados en el CCiv., en los cuales constituye una garantía que se incluye como cláusula accidental, en virtud que las partes pueden agravarla o incluso suprimirla, resulta que en el leasing " el legislador ha sido un tanto más exigente, revistiendo en algunas hipótesis "leasing operativo" a estas garantías de carácter imperativo" (Lorenzetti), siendo nula toda cláusula exonerativa en contrario.
3. Responsabilidades, acciones y garantías en el retroleasing En el tercer párrafo se dispone la exención de responsabilidad del dador con respecto a las garantías de entrega y saneamiento, con sustento en que el tomador era el anterior propietario del bien objeto de leasing, según el art. 1231 inc. d). En otros términos, aquí se refiere al leasing de retro o retroleasing o también conocido como lease backque se encuentra autorizado en el inciso antedicho. Se lo ha definido como " un contrato por el cual el empresario vende un bien mueble o inmueble de su propiedad al dador de leasing , que paga el precio correspondiente y simultáneamente cede el uso y goce del bien adquirido al vendedor, quien se obliga a pagar cánones periódicos por un cierto término, con la facultad de readquirir la propiedad del bien al vencimiento mediante el pago de un precio establecido (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez)). Constituye en rigor una variante del leasing financiero puesto que posibilita al tomador seguir utilizando un bien, previa formalización de una compraventa a favor del dador, obteniendo liquidez para otros emprendimientos sin dejar de gozar de los frutos. En principio, el dador no responde por la obligación de entrega ni la garantía de saneamiento por haberse adquirido al propio tomador, salvo convención expresa en contrario.
4. Responsabilidades, acciones y garantías en el subleasing El último párrafo regula la responsabilidad en el subleasing, afirmando que deberán aplicarse las reglas de los párrafos anteriores, según corresponda a la modalidad utilizada, ya sea financiera, operativa o de retro. El subleasing consiste en aquella operación en virtud de la cual el tomador originario se convierte en dador, siempre y cuando no se encuentre vedada esta posibilidad en el contrato, pudiendo a su vez constituir un contrato de leasing, que deberá tener la opción de compra. Por ello, el art. 1231 inc. f) prescribe que el bien debe estar a " disposición jurídica del dador" , es decir, que permita constituir un subleasing y que pueda adquirir la propiedad con anterioridad a que el segundo tomador haga uso de la opción de compra.
Con respecto a las responsabilidades de entrega y de saneamiento, se ha dicho que debe distinguirse " según la iniciativa del negocio haya sido del tomador o del dador" (Lavalle Cobo). Será, por tanto, el " juez (o el operador jurídico) el que deberá resolver la cuestión según las condiciones de tiempo, modo y lugar" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez).
III. Jurisprudencia
(CNCom ., sala C, 6/3/2009, La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 1229 ] [ Art. 1230 ] [ Art. 1231 ] 1232 [ Art. 1233 ] [ Art. 1234 ] [ Art. 1235 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1232 del C.CyC?
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