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ARTICULO 1230 Precio de ejercicio de la opción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1230.-Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.

En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 4; ley 24.441,art. 27 inc.

d); Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1145 inc. 4 y 5; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1158.



II. Comentario

1. Carácter tipificante A diferencia de otras legislaciones y proyectos normativos (Convención de Ottawa de 1988, Unidroit), el leasing vigente en el derecho argentino exige que en todos los casos se disponga una opción de compra para el tomador por un precio. En otros términos, este tipo contractual necesariamente debe contener la opción de compra del bien; de lo contrario, no estaremos en presencia de un contrato de leasing sino de otra figura contractual atí­pica y que deberá ser regulada por la autonomí­a de la voluntad o bien recurriendo a contratos análogos. Se trata, en suma, de un derecho del tomador. Por ahora, baste señalar que si el contrato perfeccionado entre las partes incluye los demás requisitos, utiliza el nombre de leasing, pero no otorga al tomador la opción de adquirir el bien, no será leasing en sentido técnico (doctrina del art. 1326 del CCiv.), aplicable por analogí­a a nuestro caso. Como bien se dijo, si es un " requisito, ya no es un problema de validez o nulidad, sino de calificación jurí­dica: el contrato que se aparte de la precisión del inciso, no será de leasing en sentido técnico" (López de Zavalí­a).

2. Autonomí­a privada La legislación deja en libertad a las partes en cuanto al precio a abonarse al momento de hacerse uso de la opción, toda vez que puede estar fijado en el contrato o bien ser determinable " según procedimientos o pautas pactadas" , diferenciándose de la opción de técnica legislativa elegida por la ley 24.441 "y que fuera criticada por la doctrina" en tanto disponí­a que el precio de la cosa debí­a estar fijado ab initio en el contrato y además debí­a responder al valor residual de aquella (art. 27 inc. d), no siendo una cláusula práctica para aquellos objetos que " podí­an depreciarse rápidamente" (Lavalle Cobo).

Sin embargo, es justo reconocer que esta autonomí­a para fijar el precio debe ser razonable, porque también se ha alertado por los autores especializados que " debe existir una relación entre el precio por el uso del bien y el precio de compra del mismo al final del contrato, de modo tal que impida que el tomador tenga por única salida ejercer la opción de compra" (Frustagli y Hernandez). En cuanto a la forma, podrí­a generarse la duda si debiera instrumentarse por escritura pública, por ejemplo, en el supuesto de leasing inmobiliario. Se ha respondido negativamente, afirmándose que: " La ley no exige ninguna forma" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodrí­guez). Con relación al modo de exteriorizar la utilización de la opción, se ha dicho, con razón, que no requiere forma solemne para manifestarse, por lo cual " podrá realizarse mediante cualquier medio fehaciente antes de vencido el plazo" (Spota y Leiva Fernández).

El pago puede integrarse en un pago único, o realizarse en cuotas, naciendo recién en este último supuesto, con el pago de la última cuota, el derecho a gozar de la transferencia del dominio, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos legalmente conforme la naturaleza del bien. Si el tomador no hace conocer su voluntad de hacer uso de la opción, debe interpretarse que ha renunciado a su ejercicio, perdiendo dicha facultad. Por último, la opción puede ser " pactada como una cláusula, o como un anexo del contrato, o como un acto documental diferente, pero causalmente unido a la locación" (Lorenzetti).

Para el supuesto que no se hubiera establecido el precio en el contrato, las pautas para su determinación pueden ser: a) Tasación por un tercero; b) Comparación con el valor de otra cosa cierta; c) Valor corriente en plaza del bien, salvo que sea inmueble o un derecho intelectual.

3. Quid sobre la naturaleza jurí­dica de la opción La doctrina ya se habí­a cuestionado, con relación al régimen de la ley 24.441, sobre la naturaleza jurí­dica de la opción de compra, en cuanto a si se trataba de un preliminar o promesa unilateral de venta (Bollini Shaw y Boneo Villegas), una oferta irrevocable (Borda), un contrato de opción o una compraventa sujeta a condición simplemente potestativa del comprador. Finalmente, quedaron dos grandes grupos mayoritarios sosteniendo tesis contrapuestas, ya sea que se trataba de un contrato de opción o de una compraventa sujeta a condición simplemente potestativa, y que veremos a continuación, con especial relación al régimen vigente:

Así­, por un lado, la mayorí­a de la doctrina, siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 936), considera que estamos en presencia de un contrato de opción del cual " nace para el tomador un derecho de opción que obliga al dador no sólo a cumplir el contrato de compraventa sino también a abstenerse de celebrar con terceros otros negocios incompatibles con ese derecho mientras tenga vigencia la opción" (Frustagli y Hernández; Molina Sandoval), postura que compartimos. Para otra postura, ahora minoritaria, se trata de una " compraventa bajo condición simplemente potestativa del comprador" (López de Zavalí­a), o mejor dicho, del tomador del leasing.

Empero, la doctrina más reciente ha alertado sobre que " nada se contempla para el caso de declinación de la opción de compra y sus derivaciones, aspecto que necesariamente debe ser cubierto por el contrato, en razón de las connotaciones jurí­dicas y financieras que tiene" (Barreira Delfino).



III. Jurisprudencia

La opción concedida en el contrato de leasing a favor del tomador constituye una oferta irrevocable de venta unilateral de parte del dador, que sólo puede ser retirada cuando se agote el término fijado para que el locatario opte por comprar o desistir de ello (CNCom., sala A, 27/6/1997, LA LEY, 1998- E, 383).

(CNCom., sala B, 11/12/1992).

Ver articulos: [ Art. 1227 ] [ Art. 1228 ] [ Art. 1229 ] 1230 [ Art. 1231 ] [ Art. 1232 ] [ Art. 1233 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1230 del C.CyC?

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