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ARTICULO 124 Dinero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 124.-Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en tí­tulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, tí­tulos o valores sin autorización judicial.

Ver articulos: [ Art. 121 ] [ Art. 122 ] [ Art. 123 ] 124 [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] [ Art. 127 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 124 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>

Parágrafo 3°- Ejercicio de la tutela >>
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