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ARTICULO 127.-Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código unificado introduce de manera ordenada y puntual, aquellos actos que requieren autorización judicial por parte del tutor. Este orden (por oposición a la manera dispersa en la que estaban mencionados en el Código sustituido), contribuye al mejor ejercicio de los derechos. La enumeración entendemos no es taxativa, teniendo vinculación también con el art. 692 (sobre los actos que necesitan autorización judicial sobre la disposición de los bienes del hijo).
Podemos mencionar como fuente de los artículos aquí citados, el Proyecto de 1998: arts. 64 al 70.
II. Comentario
El Código Civil y Comercial enumera los actos que el tutor no puede realizar ni con autorización judicial y aquellos que requieren la autorización judicial pertinente.
En materia de administración, se amplían las facultades judiciales para autorizar inversiones seguras con los fondos del pupilo, una vez cubiertos los gastos de la tutela, fundados en dictámenes técnicos La intervención del juez tiende a asegurar la protección de los bienes del tutelado, considerándose también como pauta rectora lo más beneficioso para su interés (interés superior del niño).
La falta de autorización judicial vicia al acto de nulo, el cual podrá ser objeto de ratificación posterior (Medina).
III. Jurisprudencia
1. Corresponde revocar la resolución que denegó al actor en representación de sus hijos, la autorización a celebrar un convenio de deslinde y adjudicación de terrenos, en tanto acreditó el beneficio económico para los menores en caso del otorgamiento de dicha autorización, ya que si bien mediante la permuta recibirían un campo de menor calidad, adquirirían uno con más cantidad de hectáreas, máxime cuando se extinguiría un condominio con personas ajenas al núcleo familiar, pasando los menores a ser únicos titulares del inmueble que se les adjudica (CCiv. y Com. de Junín, 27/5/2010, IJ-XXXVIII-662).
2. El art. 297 del Cód. Civil determina que los padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de sus hijos y dicha disposición debe complementarse con el art. 436 del mismo cuerpo que pone a cargo del tutor el deber de provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, debiendo concederse la autorización solicitada si ella fuese manifiestamente conveniente para los intereses del menor (CCiv. y Com. de Junín, 27/5/2010, IJXXXVIII-662).
Ver articulos: [ Art. 124 ] [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] 127 [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 127 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>
Parágrafo 3°- Ejercicio de la tutela >>
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