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ARTICULO 128.-Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
Ver articulos: [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] [ Art. 127 ] 128 [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] [ Art. 131 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 128 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>
Parágrafo 3°- Ejercicio de la tutela >>
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