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ARTICULO 1259 Muerte del comitente del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1259.-Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El contrato de locación de obra no se extingue por fallecimiento del comitente o locatario como regla (art. 1640, CCiv.) en virtud que puede continuarse con sus herederos, salvo pacto en contrario.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1640; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1183. Conf., Código Unificado Civil y Comercial, arts. 955 y 1090.



II. Comentario

1. Fundamento de la norma Como regla la muerte del comitente o dueño no extingue el contrato, toda vez que puede ser susceptible de continuarse por sus herederos, que pueden mantener el interés en su conclusión, y por tanto, " deben cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato" (López de Zavalí­a). Por supuesto, cabe agregar también que las partes pueden haber pactado explí­citamente lo contrario.

En efecto, la importancia del comitente es desigual con relación al contratista.

Así­, " mientras el empresario asume una obligación de hacer, en la que resulta importante el cómo lo hace cada empresa, no sucede lo mismo con el dueño, que contrae una obligación de dar una suma de dinero, en la que es indiferente quien lo da" (Lorenzetti).

Por el contrario, como excepción, el contrato se extinguirá cuando sea imposible o inútil su continuación. La redacción del precepto recepta la doctrina de la frustración del fin del contrato que ha sido descripta, conceptualmente, " cuando en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada (en algunas modalidades de esta clasificación), la finalidad relevante "razón de ser" y conocida, aceptada expresa o tácitamente por las partes, no puede lograrse "se ve frustrada" por razones sobrevinientes ajenas "externas" a su voluntad y sin que medie culpa (Gastaldi).

Por lo tanto, la norma anotada debe leerse en conformidad a lo dispuesto en los artí­culos 955 y 1090 del Código Unificado. El primero de ellos, emplazado entre los modos de extinción de las obligaciones, libera de responsabilidad cuando una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, se produce por caso fortuito.

2. De las excepciones Pues bien, resulta claro que la obligación de pagar el precio puede transmitirse a los herederos, pero siendo este artí­culo aplicable tanto a obras como servicios, existen numerosos supuestos en que la muerte del comitente frustra la finalidad tenidas en miras al contratar o bien, torna la obligación de cumplimiento imposible, configurándose excepciones a la regla sub examine .

Por ejemplo, si una persona contrata una cirugí­a estética y fallece antes de la intervención, mal podrí­a el cirujano compeler a los herederos a que se cumpla la intervención; o si el comitente contrata la realización de un tatuaje en su cuerpo; o cuando contrata una defensa penal con un abogado y fallece el imputado. Empero, se requiere que sea definitiva . Así­, " la imposibilidad tiene efectos extintivos cuando es definitiva. Cuando sólo es temporaria no da lugar a la resolución, sino a una prórroga del plazo equivalente al de la imposibilidad" (Lorenzetti).

En consecuencia, cualquier imposibilidad jurí­dica o fáctica que impide la continuación del contrato implica su extinción, como también en aquellos supuestos en que se torna inútil su continuación.



III. Jurisprudencia

(CNCiv ., sala H, 22/9/1994, LA LEY, 1995- C, 18).

Ver articulos: [ Art. 1257 ] [ Art. 1258 ] 1259 [ Art. 1260 ] [ Art. 1262 ] [ Art. 1256 ] [ Art. 1261 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1259 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 1ª- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios >>


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