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ARTICULO 1262.-Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado "retribución global", por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez podría ser calificado de lacónico en punto a la descripción de los distintos " sistemas de contratación" . En efecto, preveía las consecuencias de pactar una retribución por un precio fijo, con las consecuencias jurídicas que le asemejan a lo que en doctrina se ha llamado " ajuste alzado" y también contemplaba la posibilidad de celebrar este contrato con o sin provisión de materiales por el comitente. Ciertamente, el Proyecto de Código Civil de 1998, base del texto proyectado, sintetizó claramente lo que en propiedad debe denominarse como " modalidades de contratación" (Lorenzetti).
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1629, 1633, 1638 y 1639; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1164 y 1169; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1186.
II. Comentario
1. Modalidades en relación al precio pactado. De la presunción legal El texto reconoce como principio distintas modalidades a las cuales las partes pueden recurrir al momento de perfeccionar el contrato de locación de obra (ajuste alzado, unidad de medida, por coste y costas), que deben ser consideradas supletorias de la voluntad de las partes, porque expresamente afirma que también pueden adoptar "cualquier otro sistema convenido " .
Para el supuesto que las partes guarden silencio y tampoco surja de los usos del lugar el texto introduce como directiva hermenéutica (presunción juris tamtum ) que debe entenderse que el ajuste alzado es la modalidad acordada y que es el contratista quien provee los materiales. Bien se ha dicho que el " criterio consagrado parece partir de la premisa que ésta es la modalidad contractual más sencilla para encarar una obra, principalmente desde la perspectiva del dueño o comitente, en cuanto no sólo limita su responsabilidad a un precio global y fijo, sino que además evita las preocupaciones y trabajos de elegir los productos que se emplearán en la obra" (Hernández).
En el sistema por ajuste alzado , descripta la obra, se proyecta y acuerda un precio que será invariable (con la salvedad del art. 1091). Este principio obedece al sentido común y la experiencia ordinaria, pues se supone que el empresario al calcular el precio, ha considerado con su formación y experiencia, las posibles fluctuaciones en el valor de los materiales y mano de obra. Por ello, el acuerdo es válido en tanto permanezcan las circunstancias que le dieron su razón de ser (Lorenzetti). Es posible, también, que se pacte reconocer ciertas alteraciones de precio, dentro de límites tope, lo que se denomina ajuste alzado relativo, por oposición al absoluto (Borda); por tanto, "habrá un precio básico y un tope máximo" (López de Zavalía).
La contratación por unidad de medida presupone la divisibilidad de la obra (conf. art. 805). En efecto, se fracciona la obra en etapas o unidades terminadas, a las que se le asigna un valor; pudiendo luego estimarse el precio a pagar por la simple multiplicación del valor acordado a cada unidad (v.gr. tantos pesos por km; aunque también podríamos imaginar un precio por función teatral), por el número de unidades efectivamente elaboradas. Permite al comitente poner fin a la relación contractual abonando el número de unidades trabajadas y caracteriza a la misma por una cierta imprevisibilidad en relación al número de piezas o unidades que se necesitarán.
Finalmente, el sistema por coste o costas implica acordar un valor sujeto a la condición de variabilidad del valor de los materiales y salarios (Borda) pudiendo el contratista reajustarlos de acuerdo a sus fluctuaciones, toda vez que "el precio surge a posteriori de la ejecución" (Lorenzetti). Por coste se entiende el gasto de construcción y por costas la utilidad del empresario (López de Zavalía).
Entendemos que al contratarse por coste y costas se asume una auténtica obligación de valor a la que le es aplicable el art. 772 del Código Unificado. Obviamente, las partes podrían diseñar contractualmente otros sistemas (fundamento 202 del Proyecto de Código Civil de 1998).
2. Provisión de materiales El precepto establece que, si nada se ha pactado, ni surge de los usos y costumbres, se entiende que el empresario es quien debe proveer los materiales.
Sin embargo debemos advertir la importancia de indagar sobre acuerdos tácitamente expresados en relación a este punto, sobre todo en relación al precio acordado (Borda). Remitimos, en relación a este complejo tema, al comentario del artículo 1256 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por último, se prescribe que en materia de obras en inmuebles puede ser el mismo de propiedad del comitente o de un tercero.
III. Jurisprudencia
(CNCiv ., Sala A, 23/5/1997, LA LEY, 1997- D, 388; CNCiv ., sala A, LA LEY, 1999- B, 157; CNCom ., sala A, 7/6/1999, LA LEY, 1999- F, 57; CNCiv ., sala F, 1/6/2005, LLAR/JU R/5600/2005).
Ver articulos: [ Art. 1259 ] [ Art. 1260 ] 1262 [ Art. 1263 ] [ Art. 1264 ] [ Art. 1265 ] [ Art. 1261 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1262 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 2ª- Disposiciones especiales para las obras >>
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