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ARTICULO 1260.-Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El sistema del Código de Vélez presentaba ciertas complejidades, pues por principio (art. 1496) las obligaciones emergentes del contrato de locación se transmiten a los herederos; luego, disponía la resolución por muerte del locador, observándose por la doctrina que, la expresión correcta sería " rescisión del contrato" por operar hacia futuro (López de Zavalía).
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1496, 1640 y 1641; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1184; ley 13.064 de Obras Públicas, art. 49.
II. Comentario
1. Extinción del contrato por muerte del empresario. Fundamento Como regla, el contrato de locación se extingue por la muerte del contratista porque puede suceder que se hayan tenido en cuenta sus cualidades personales para contratarlo y por lo tanto ya no exista interés en proseguir la obra. En dicho caso, se prescribe que el comitente debe abonar "se entiende" a los herederos, el costo de los materiales ya comprados y que le sirvan para continuar la obra como también la parte proporcional de los honorarios por la parte ya cumplida. Este supuesto se aplicará cuando el empresario sea una persona física, no cuando sea una persona jurídica, " por lo que no se da el supuesto de muerte" (Lorenzetti).
Como excepción , se prescribe que el contrato puede continuarse con los herederos del contratista fallecido para el caso que las tareas no sean aquellas de las denominadas como intuito personae .
2. Comparación con la norma vigente El Código Civil, en los arts. 1640 y 1641, regula el mismo supuesto de hecho con idéntica solución. La norma exige el acuerdo con los herederos del prestador o contratista para evitar la extinción.
Confrontado con lo expuesto en relación al sistema de Vélez, la norma es ciertamente más clara. El contrato se extingue por principio; salvo acuerdo en contrario. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la norma comentada ha fundido los artículos cita dos en una sola regla, teniendo como fuente inmediata el art. 1184 del Proyecto de Código Civil de 1998 y como fuente mediata el art.
1166 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
Ahora bien, cabe preguntarse si dicho acuerdo puede darse antes de la muerte del empresario (sea por caso, en el mismo acto de contratación). Nos inclinamos por la respuesta afirmativa, y la cuestión se encontraría resuelta. Por el contrario, resulta complejo dilucidar cuando la situación no ha sido prevista.
¿Puede continuarse un contrato extinguido? Si se concertare la continuación, ¿estaríamos ante un nuevo contrato? No creemos que haya sido esa la voluntad legislativa, pues no hubiera requerido decir nada al respecto para llegar al segundo resultado. La norma expresamente habilita la prosecución del contrato en similares condiciones (por ejemplo, si algún plazo de prescripción estuviera corriendo, seguiría desde el mismo punto, pues estaríamos ante a un fenómeno de transmisión obligacional; sin embargo, no sucedería lo mismo con las garantías, donde siempre resultará relevante la persona del deudor primigenio).
3. Obligaciones del comitente ante la muerte del contratista o proveedor Producida la extinción del contrato, el comitente debe un precio proporcional al trabajo realizado y a los materiales aprovechables (el código de Vélez refería a materiales " preparados" que sean útiles a la obra). Subyace el principio que veda el enriquecimiento sin causa, aunque claro, la acción de los herederos deriva primariamente de este artículo desplazando aquel remedio subsidiario (arg. art. 1795). La complejidad para determinar la proporción de avance de la obra, como el carácter de " aprovechable" de los materiales incorporados a la misma, puede resultar una tarea harto compleja siendo aconsejable que el contrato determine la posibilidad de someter esta cuestión a dictamen técnico. Sin perjuicio de ello, estimamos atinada la opinión que expresa que el valor de la parte ejecutada, no es " el valor de mercado, sino el que resulte según el precio convenido" (López de Zavalía).
4. De las condiciones especiales El art. 1641 del Código de Vélez, prescribe que los herederos podrán continuar la obra cuanto esta no exigiese "cualidades especiales. Al respecto, cierta doctrina (López de Zavalía) afirmaba que " cuando la locación de obra no era concluida teniendo en miras las calidades personales del locador, mal podría hablarse de una extinción automática del contrato, pues el código permitía la continuación por los herederos (arg. art. 1641)" . Dicho sea de paso, tampoco entendía (López de Zavalía) procedente la extinción ipso iure si el contrato fuera intuito personae , requiriéndose en todos los casos una declaración del interés de las partes en la continuación del contrato (obviamente si existían condiciones personales tenidas en miras al contratar, se requerirá un acuerdo entre el comitente y los herederos del locador). Por otra parte, se decía (Gregorini Clusellas) que, existía una auténtica presunción sobre el carácter intuito personae, pero reconoce que los herederos podrían plantear la continuidad de la obra implicando, en caso de discordancia con las apreciaciones del locatario, la necesidad de ocurrir por ante la justicia para dirimir la cuestión. Por nuestra parte, adhiriendo en parte a las ideas expuestas, entendemos que no operaba automáticamente la rescisión ex legem . En principio, debían los herederos manifestar si se consideraban calificados para proseguir la obra no pudiendo el comitente negarse en forma infundada; pero toda vez que éste esquema normativo fue concebido con carácter supletorio, si del contrato surgiera el carácter " intuito personae " , entendemos sí operaba la extinción ipso iure. El régimen del Código Unificado no deja mayor margen a estas disquisiciones; exigiendo en todo caso el acuerdo entre el comitente y los continuadores del contratista o prestador.
III. Jurisprudencia
(CNCiv ., sala D, 27/12/1979, LA LEY, 1980- D, 85).
Ver articulos: [ Art. 1257 ] [ Art. 1258 ] [ Art. 1259 ] 1260 [ Art. 1262 ] [ Art. 1263 ] [ Art. 1261 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1260 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 1ª- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios >>
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