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ARTICULO 1264.-Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El sistema diseñado por el artículo comentado es novedoso en relación al Código Civil de Vélez. La ley 17.711 introdujo la posibilidad de alteración de la obra, mediante el art. 1633 bis, cuando así lo exigiesen las reglas de la técnica, estableciéndose un precepto algo impreciso para cuando el " contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó" .
En efecto, en tal supuesto, el empresario debía comunicar dichas diferencias al comitente. Si no existía acuerdo, entonces el juez debía resolver sumariamente . Se trata de los llamados " trabajos imprevisibles" (Spota), que se presentan como necesarios, pero que las partes no podían predecirlos ni siquiera empleando la debida diligencia al momento de contratar. Si bien el juez era quien resolvía las diferencias entre empresario y comitente en el sistema de la ley 17.711, la doctrina era conteste en la posibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión si dichas alteraciones tornaban excesivamente onerosa la obra.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1633 bis; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1163; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1188.
II. Comentario
1. Modificaciones a instancia del empresario La norma tiene su fuente inmediata en el art. 1188 del Proyecto de Código Civil de 1998. De su texto se advierte que posibilita las modificaciones aun cuando se haya contratado por ajuste alzado, en virtud que su proemio reza: "Cualquiera sea el sistema de contratación".
La regla establecida es que el empresario no puede variar o introducir alteraciones en la obra proyectada (pacta sunt servanda ). Sin embargo, cuando las reglas del arte y la técnica, por un giro imprevisto, exigiesen alteraciones para concluir la obra, es necesaria la comunicación por escrito al comitente con estimación del costo. A pesar de la naturaleza no formal del contrato de locación de obra, toda variación al proyecto original requiere aceptación por escrito del comitente.
Sólo si la variación del costo supera en un veinte por ciento del valor originariamente acordado, podrá el comitente rescindir el contrato, y tiene un plazo de diez días para comunicar dicha decisión. Estaríamos así frente a un supuesto de extinción por declaración de una de las partes (art. 1077). Dicha comunicación sólo producirá efectos hacia el futuro (art. 1079) y las prestaciones cumplidas quedarán firmes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran resultar procedentes (arts. 1080 y 1081). No es aplicable a este supuesto lo normado por el art. 1261. Debe entenderse, a contrario sensu , que si las modificaciones necesarias importan variaciones en el precio menores a una quinta parte, no podrá ejercer el comitente su derecho de extinción contractual debiéndose aplicar la norma del art. 1261.
2. Modificaciones a instancia del comitente A su vez, el comitente puede introducir variantes siempre que no alteren " sustancialmente la naturaleza de la obra". Resulta importante que nos detengamos en el análisis de este supuesto.
Mientras en el primer párrafo tratábamos de alteraciones a instancia del empresario, aquí nos referimos a variaciones a instancia del comitente . El mismo podría introducirlas abonando las lógicas y consecuentes diferencias de precio, pero en modo alguno alterar la " naturaleza de la obra " . Entendemos que la ratio subyacente a la norma, es imposibilitar al comitente exigir alteraciones que puedan superar la capacidad técnica del empresario. Si las modificaciones que pretende el comitente son menores, y no implican mayor onerosidad al empresario, dicha facultad debe ser reconocida al mismo aun cuando no hayan sido previstas en el contrato, afirmándose por cierta doctrina como " de buena política legislativa " (Spota).
3. De la forma prevista. Modificaciones a instancia del comitente y del empresario Si la modificación es a instancia del empresario por las aludidas razones de buena técnica, deberá observarse laforma escrita para tal permiso. Debemos recordar también que este precepto no sólo trata de modificaciones a instancia del empresario (Gregorini Clusellas), pues el nuevo texto in fine refiere a las modificaciones a instancia del comitente. Si bien no consigna expresamente el texto la exigencia de una orden escrita, resulta aconsejable emplear tal formalidad.
III. Jurisprudencia
(CNEsp. Civ. y Com., sala V, 16/3/1982, LA LEY, 1982- C, 76; CCiv. y Com. 6a Nom, Córdoba, 30/3/2004, LLC, 2004- 619; CNCiv ., sala E, 7/12/2005, LL AR/JUR/7401 /2005; CNCom ., sala B, 26/4/2006, LA LEY, 2006- D, 530). Mantiene su vigencia la jurisprudencia que exigía la forma escrita para el permiso (CNCiv ., sala F, 28/4/1980, JA, 1981- 1- 577 - CANor. Chubut, 7/8/2008, LL Patagonia 2008 [diciembre], 586 LL AR/JUR/10554/2008).
Ver articulos: [ Art. 1262 ] [ Art. 1263 ] 1264 [ Art. 1265 ] [ Art. 1266 ] [ Art. 1267 ] [ Art. 1261 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1264 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
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