Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1267 Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1267.-Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 1642 del Código Civil incluye una causal de resolución tanto para el locatario como para el empresario, cuando sobrevenga la imposibilidad de hacer o concluir la obra. Mientras en su redacción anterior se exigí­a "imposibilidad" , en la redacción actual se exige una " causa no imputable" . Este artí­culo debe confrontarse con los arts. 1721 a 1723 del Código Civil y Comercial.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1642; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1184; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1191.



II. Comentario

1. Extinción del contrato sin culpa. Causales En virtud que el contrato de obra coloca en cabeza del empresario usualmente una obligación de resultado que consiste en hacer y en entregar la obra, siendo ésta su obligación nuclear, la imposibilidad de llevarla a cabo implica un incumplimiento del contrato. Empero, esta imposibilidad puede tener su causa en la culpa del comitente que origina su responsabilidad o en un factor externo, ajeno a la persona del empresario.

Entonces, la denominada " causa no imputable" deberá implicar una ruptura del nexo causal entre la actuación de la parte y el incumplimiento resultante. De este modo, advertimos que el contenido de este precepto es notoriamente similar al regulado en el Código de Vélez. Cabe recordar que, conforme cierta doctrina, se concluí­a que " el supuesto de hecho contemplado por el art. 1642, es el de la imposibilidad subjetiva" (López de Zavalí­a).

Cuestión más ardua es la determinación del factor de atribución. El nuevo Código Civil y Comercial ha tomado partido por la doctrina del factor objetivo cuando se ha comprometido un resultado (art. art. 1723). No obstante ello, se deja una válvula abierta para admitir la no culpa como eximente, apareciendo entonces la expresión técnica "causa no imputable" como más precisa. Es que la doctrina moderna no subsume inexorablemente los contratos de obras dentro de la categorí­a de obligaciones de resultado como si resultados- obras y medios- servicios fueran pares binarios (Lorenzetti).

Ejemplos de hechos sobrevinientes no imputables a las partes serí­an la " expropiación del inmueble o la destrucción de la cosa por caso fortuito" (Lorenzetti).

El nuevo texto establece dos supuestos, tanto el caso de imposibilidad de ejecución como de continuación, que en la redacción del Código de Vélez no estaban claros o eran ambiguos, a pesar que la doctrina era conteste en sostener su vigencia para ambos supuestos (López de Zavalí­a).

Para ello, se requiere que la imposibilidad sea definitiva, por oposición a temporaria. En efecto, cuando es sólo temporaria " no da lugar a la resolución, sino a una prórroga del plazo equivalente al de la imposibilidad. Si de ello se derivaran perjuicios, deben ser indemnizados si hay culpa" (Lorenzetti).

2. De la compensación equitativa Una vez acreditada la causal de imposibilidad de ejecución o continuación de la obra y que ella no es imputable a las partes, para el supuesto que haya comenzado la ejecución, la solución del art. 1642 del Código de Vélez consiste en abonar al empresario " lo que ha hecho" , es decir corresponde abonar al contratista el trabajo realizado. Con distinta redacción, el nuevo Código Civil y Comercial utiliza la frase " compensación equitativa" , pudiendo interpretarse que ello implica abonar la tarea, parcialmente efectuada, tal como era regulado en su fuente mediata. Empero, puede ocurrir que no sea lineal el precio proporcional con la í­ndole de la tarea parcial cumplida, admitiéndose que sea introducida la equidad como factor de corrección. Resulta evidente que si las partes no arriban a un acuerdo sobre el monto de la compensación, ni han establecido un mecanismo de resolución del diferendo en el contrato, será necesaria la intervención judicial.



III. Jurisprudencia

(SCBA, 28/8/1990, LL AR/JUR/1711/1990; CNCom ., sala C, 29/11/1996, LA LEY, 1997-E, 324).

Ver articulos: [ Art. 1264 ] [ Art. 1265 ] [ Art. 1266 ] 1267 [ Art. 1268 ] [ Art. 1269 ] [ Art. 1270 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1267 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 2ª- Disposiciones especiales para las obras >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2922

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1267.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos