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ARTICULO 1268 Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1268.-Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada; b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente; c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 1630 del Código Civil regulaba la destrucción de la obra por caso fortuito antes de su entrega al comitente o dueño. Llama la atención el inciso b) del nuevo artí­culo, pues imposibilita la remuneración pactada al empresario aun cuando éste haya advertido de la mala calidad de los materiales al comitente (que opera, finalmente, como causa adecuada de la ruina o deterioro). El código de Vélez sostení­a, en cambio, que si el empresario advertí­a dicha circunstancia al dueño, operada la ruina, sí­ podí­a reclamar estipendio, solución acorde a la lógica y la equidad; a fortiori si la obra se destruye por caso fortuito deberí­a también tener el mismo derecho.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1630; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1165; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1192.



II. Comentario

1. Extinción del contrato. De las causales por caso fortuito A diferencia del art. 1630 del Código Civil, que sólo incluí­a la destrucción por caso fortuito antes de la entrega de la obra, el artí­culo comentado incluye dos supuestos: a) Destrucción; b) Deterioro. La fuente inmediata está contenida en el art. 1192 del Proyecto de 1998, pero que incluí­a cuatro incisos. El deterioro ya habí­a sido analizado por autorizada doctrina (López de Zavalí­a).

En primer término, no debe confundirse el supuesto que trata este artí­culo con el anterior, pues mientras el artí­culo 1267 habla de imposibilidad de " ejecución" , aquí­ nos referimos a una obra ya concluida, pero destruida por verificación de un casus antes de su entrega, o bien antes de operada una causa de traslación de riesgos. Prescribí­a el 1630 del Código de Vélez que, operada la ruina o destrucción de la obra por caso fortuito, nada podí­a exigir el locador. De dicho precepto surgí­an dos grandes brechas para el debate: Por un lado, se sostení­a que la norma era demasiado rigurosa con el empresario, que veí­a frustrada toda expectativa remuneratoria sin haber incurrido en culpa alguna.

Por otro lado, se discutí­a la dificultad de conciliar la regla res perit et crescit domino con el principio de accesión.

El problema más arduo se produce cuando el contratista es el proveedor de los materiales en un terreno de propiedad del comitente y opera el caso fortuito: El " problema era serio" (López de Zavalí­a). Si el empresario provee los materiales y construye sobre terreno del comitente, por accesión los mismos se incorporarí­an al patrimonio de este último, quien cargarí­a con los riesgos de la fuerza mayor aun cuando no hubiera operado la traslación de riesgos, lo que podrí­a derivar en situaciones injustas para el comitente. Así­, se sostení­a que en este supuesto "cedí­a la regla res perit et crescit domino para dar paso al principio de las obligaciones de resultado por las que el comitente tiene derecho al resultado alcanzado" (Spota); entonces, no alcanzado el mismo por caso fortuito, cada parte pierde los materiales que hubiera provisto. En sentido contrario, se decí­a que el comitente debe pagar los materiales provistos por el empresario (Lorenzetti).

La regulación actual brinda una solución expresa, acorde a la proyectada en 1998, y que se asemeja a las conclusiones del último de los autores citados.

Ahora está claro que, cuando el empresario provee materiales sobre un inmueble del contratista y éstos se destruyen por casus , tendrá, por expreso imperio de la norma, derecho a su valor y además, a una compensación equitativa la que "seguramente" será merituada por los jueces considerando el grado de avance de la obra, de cumplimiento adecuado del contrato, y pautas elementales de equidad como el patrimonio de los sujetos involucrados.

Toda vez que esta norma implica una excepción a los principios generales "remitimos art. 1258 del Proyecto y su comentario" debe ser de interpretación restrictiva para el solo supuesto de construcción con materiales del empresario en inmueble del contratista, y la norma claramente circunscripta en su ámbito de validez a las locaciones de obra. Obviamente que si el comitente es constituido en mora por no prestar la cooperación debida para que el empresario pueda liberarse, se opera la transmisión total de riesgos y deberá la totalidad de la suma pactada. En otros términos, " serí­a irritante esperar hasta la recepción si el comitente incurre en mora de recibir la obra" (López de Zavalí­a).

Por último, dada la naturaleza supletoria de la norma comentada, nada obsta a que las partes convengan cargar los riesgos de otro modo (Rezzónico).

2. Quid de la destrucción o deterioro por mala calidad de los materiales El art. 1630 del Código Civil, por excepción, facultaba al empresario a reclamar sus honorarios para el caso que la destrucción de la obra haya provenido de la mala calidad de los materiales, " con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño" . Por el contrario, el inciso b) del artí­culo comentado establece la solución contraria, mediante la cual no se debe la remuneración pactada ante la destrucción o deterioro importante causado por la mala calidad o inadecuación de los materiales aun cuando esta circunstancia le haya sido advertida al comitente. La solución se aparta también de la fuente inmediata contenida en el inc. d) del art. 1192 del Proyecto de 1998. Si en el texto actual se intercambiase la palabra " aunque" por " salvo" , a nuestro juicio, llegarí­amos a la solución correcta. Entendemos, nos encontramos ante un error material; sin embargo, será aconsejable modificar en los contratos esta previsión supletoria.



III. Jurisprudencia

(CNCiv ., sala C, 20/8/1979, LA LEY, 1979- D, 333; CFed. La Plata, sala I, 6/7/1983, LL AR/JUR/1998/1983; a contrario sensu , CNCiv ., sala E, 24/8/2000, LA LEY, 2001-A, 179).

Ver articulos: [ Art. 1265 ] [ Art. 1266 ] [ Art. 1267 ] 1268 [ Art. 1269 ] [ Art. 1270 ] [ Art. 1271 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1268 del C.CyC?

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