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ARTICULO 1279.-Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto
El Código Civil y Comercial trae sólo dos disposiciones especiales para el contrato de servicios, la primera es un reenvío al régimen de las obligaciones de hacer (arts. 773, 778) y disposiciones comunes con el contrato de obra, por lo que nos remitimos a los comentarios pertinentes. No se encuentra disposición similar en el Proyecto de 1998, siendo en este sentido superior la técnica legislativa de aquel proyecto, pues estas remisiones no requieren ciertamente de un artículo aparte. En efecto, el régimen de las obligaciones se aplica siempre que un esquema específico no altere dicha regulación patrimonial abstracta, mientras que el título de la sección 1a, del capítulo 6to del libro tercero era por demás elocuente. A continuación encontramos una norma (art. 1279) referente a servicios continuados que tiene por fuente el art. 1202 del proyecto de 1998.
En cuanto a las fuentes del artículo: Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1202.
II. Comentario
El precepto (art. 1279) se refiere al contrato de prestación de servicios, autónomo, que carece de plazo contractual. En otros términos, es de plazo indeterminado. La norma establece que dicho contrato puede o no tener plazo, estableciéndose una presunción legal que la omisión en la fijación de un plazo contractual por las partes implica considerarlo como de plazo indeterminado.
Cuando estemos en este supuesto, cualquiera de las partes puede extinguir el contrato, dejando a tales efectos un amplio margen interpretativo al facultar un derecho de extinción unilateral del contrato mediante un preaviso con razonable anticipación. La norma regula un supuesto que fuera controvertido por autorizada doctrina, denominándolo " rescisión improcedente" (López de Zavalía).
A este preaviso han de aplicársele las reglas del art. 1078, por lo cual es de formas libres , aunque siempre será recomendable emplear un medio fehaciente. Pero nos preguntamos: ¿Qué debemos entender por razonable anticipación? La vaguedad del término no puede ser criticada. Los contratos de servicios cubren una vasta gama de actividades económicas por lo que sería difícil al legislador encontrar un lapso temporal razonable a todas ellas, debiendo primar entonces el principio de buena fe. Obviamente, son las partes contratantes las mejor posicionadas para establecer dicho lapso en su acuerdo.
III. Jurisprudencia
1. Corresponde confirmar la sentencia de grado que atribuyó responsabilidad a la demandada por la rescisión unilateral e intempestiva de un contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado, que la vinculó con la actora e n el caso, durante diez años , pues si bien las partes se encontraban habilitadas a concluir el vínculo en cualquier momento, debió mediar un preaviso razonable, cuya ausencia lleva a concluir que la mentada facultad fue ejercida en forma abusiva (CNCom ., sala D, 17/6/2008, LLAR/JUR/6182/2008).
2. Es procedente que la empresa que rescindió el contrato de locación de servicios sin dar previo aviso a su cocontratante otorgue a ésta una indemnización por la ruptura intempestiva de dicho acuerdo, ya que si bien no se trató de una relación contractual consolidada por largo tiempo e n el caso, duró ocho meses , que no pudo generar excesivas expectativas para el actor, la emplazada debió dar un aviso razonable para el reacomodamiento de las actividades de su contraria (CNCom ., sala E, 16/7/2007, LLAR/JUR/9479/2007).
3. El contrato de locación de servicios sin término fijo concluye por rescisión unilateral del locatario, pero éste responde por los daños y perjuicios que sufra el locador si aquélla es intempestiva (CNCiv ., sala L, 24/5/1989, LA LEY, 1990A, 376).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR Capítulo 7 - TRANSPORTE Comentario de Florencia NALLAR y Arturo de ARRASCAETA Sección 1a ? Disposiciones Generales.
Ver articulos: [ Art. 1280 ] [ Art. 1281 ] [ Art. 1282 ] [ Art. 1276 ] [ Art. 1277 ] [ Art. 1278 ] 1279
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1279 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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