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ARTICULO 1299 Segundo ejemplar del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1299.-Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

El art. 165 del antiguo Código de Comercio permití­a a cualquiera de las partes cargador y acarreador exigir a la otra una carta de porte datada y firmada, con el siguiente contenido: los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; la designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; el flete convenido, y si está o no pagado; el plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; y todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Por su parte, el art. 166 disponí­a que la carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador; su cesionario, endosatario o portador se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

A su vez, el primer párrafo del art. 167 definí­a a la carta de porte como "el tí­tulo legal del contrato entre el cargador y el acarreador", cuyo contenido resulta decisivo para decidir aquellas contestaciones derivadas del transporte de cosas, con la única excepción de la falsedad o error involuntario en la redacción del documento.

La fuente de la nueva norma la hallamos, en primer término, en el art. 237 del Reglamento General de Ferrocarriles, y asimismo en los arts. 1220 y 1221 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



II. Comentario

En lo que hace al instrumento probatorio del contrato de transporte de cargas aspecto fundamental en la materia se prevén en el nuevo Código cuatro documentos con distinto nombre: la carta de porte, el segundo ejemplar o copia de la carta de porte, la guí­a y el recibo de carga.

Se mantiene la existencia de la carta de porte como un documento no obligatorio, y por ende voluntario, aunque la facultad de requerirla no aparece otorgada a ambas partes como en el antiguo art. 165 , sino que está prevista como un derecho del transportista.

Si bien este tí­tulo formal no es requisito indispensable para la existencia del contrato, su importancia no puede ser soslayada, pues constituye el tí­tulo representativo de la carga transportada, facultando a su tenedor a reclamar legí­timamente al transportista la entrega de la mercaderí­a. Por otra parte, se trata del medio de prueba de mayor relevancia de todo cuanto se hubiera acordado en el transporte, siendo su importancia en este aspecto decisiva y determinante a la hora de dirimir las controversias que se susciten entre el cargador y el acarreador con motivo del transporte.

De esta manera, podrí­a decirse que subsiste la doctrina emanada del antiguo art. 167 aunque no se haya receptado expresamente en el nuevo Código , en punto a que la carta de porte es el tí­tulo legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.

En definitiva, la emisión de la carta de porte por parte del transportista implica acreditar que aquél recibió efectivamente la mercaderí­a a cuyo traslado se obligó.

En el antiguo Código de Comercio la posibilidad de exigir la carta de porte era reiteramos mutua, del cargador y del acarreador. En cambio, de acuerdo a los actuales arts. 1298 y 1299, sólo el transportista puede extender el referido documento, mientras que el cargador puede exigir únicamente un segundo ejemplar, es decir, una copia de la carta de porte.

La validez del segundo ejemplar es la misma que la de la carta de porte, constituyendo así­ el tí­tulo de propiedad de la carga transportada, con las facultades y derechos que ello trae aparejado.

Cabe destacar la incongruencia y confusión que traen aparejadas las normas bajo comentario, que ya fueron puestas de relieve por la doctrina, porque en primer lugar el documento que debe tener el contenido de la carta de porte serí­a emitido por el cargador, no obstante lo cual importarí­a el recibo de la carga por el transportista, que obviamente debe proceder de éste y no de aquél; y en segundo término porque otorga al cargador el derecho de exigir al porteador que suscriba y le entrega copia de la carta de porte que habrí­a emitido el propio solicitante.

Resta agregar que la carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si es al portador, la transferencia se verifica por su simple entrega; si es a la orden, deberá procederse a su endoso; y si es nominativa, la transferencia se verificará mediante su cesión. Ello hace viable la circulación del instrumento, el cual constituye así­ un tí­tulo circulatorio, transmisible a terceros. De esta manera, el legí­timo tenedor de la carta de porte puede presentarse ante el transportista o comisionista de transporte y exigir la entrega de la carga transportada en la misma cantidad, calidad y estado que hubiesen sido declarado s en dicho documento.



III. Jurisprudencia

1. Es derecho vigente en el lugar de destino de la carga lex contractus en la especie, en ausencia de cláusula de elección de derecho aplicable que debe ser interpretado en el contexto de las condiciones generales de contratación insertas al reverso de la carta de porte, según las cuales tales condiciones tendrán valor efectivo hasta el punto en que no se opongan a las leyes (CCiv. y Com. Fed., sala 1, 22/6/2006, causa 3.535/00).

2. El contrato de transporte se prueba, en principio, por medio de la carta de porte, que configura el tí­tulo legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos (art. 167, primer párrafo, del Código de Comercio), pues reviste la forma habitual de plasmar el acuerdo de voluntades. Sin perjuicio de ello, si bien este tipo de contrato es consensual, no es solemne y, por tanto, puede ser celebrado por escrito o verbalmente (CCiv. y Com. Fed., sala 1, 26/5/2009, causa 6.753/05).

Ver articulos: [ Art. 1296 ] [ Art. 1297 ] [ Art. 1298 ] 1299 [ Art. 1300 ] [ Art. 1301 ] [ Art. 1302 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1299 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>


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