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ARTICULO 1308 Impedimentos para la entrega del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1308.-Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el artí­culo 1307.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

Si no fuere posible identificar al consignatario o éste se encontrase ausente o hallándose presente rehusare recibir las mercaderí­as, el transportista puede consignar judicialmente la carga a nombre del remitente, en el lugar determinado por el juzgado de comercio o el juez de paz, en defecto, por cuenta de quien correspondiese recibirla. El estado de las mercaderí­as será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado (conf. antiguos arts. 194 y 197).

La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1230 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



II. Comentario

La misma solución que para el supuesto de impedimentos y retardo en la ejecución del transporte (art. 1307) es la que prevé el art. 1308 en caso de que el transportista no pueda hallar al destinatario, o bien éste se niegue a recibir las cosas transportadas o demore su recepción. Al igual que en la hipótesis del artí­culo anterior, el porteador e n primer término debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador.

Se entiende que incluso en este caso pesa sobre el transportista el deber de seguridad y custodia respecto de la carga, al que hicimos referencia al comentar el artí­culo precedente. Por ello, resulta también aquí­ lógico que si el transportista no puede requerir al cargador instrucciones al respecto, pueda depositar las cosas e incluso hacerlas vender para que aquéllas no pierdan su valor, si la carga se encuentra sujeta a un rápido deterioro o es perecedera.



III. Jurisprudencia

Si existe imposibilidad de entregar la carga por parte de la empresa transportadora, ésta está obligada a efectuar la consignación judicial de ella, en defensa de sus propios intereses. Tal consignación no debe prologarse más allá de lo rigurosamente necesario, a fin de que se eviten de este modo los gastos excesivos y superfluos que luego inciden en la realización de la mercaderí­a (CNEsp., LA LEY, 66-305).

Ver articulos: [ Art. 1305 ] [ Art. 1306 ] [ Art. 1307 ] 1308 [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1308 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>


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