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ARTICULO 1308.-Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el artículo 1307.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
Si no fuere posible identificar al consignatario o éste se encontrase ausente o hallándose presente rehusare recibir las mercaderías, el transportista puede consignar judicialmente la carga a nombre del remitente, en el lugar determinado por el juzgado de comercio o el juez de paz, en defecto, por cuenta de quien correspondiese recibirla. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado (conf. antiguos arts. 194 y 197).
La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1230 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
La misma solución que para el supuesto de impedimentos y retardo en la ejecución del transporte (art. 1307) es la que prevé el art. 1308 en caso de que el transportista no pueda hallar al destinatario, o bien éste se niegue a recibir las cosas transportadas o demore su recepción. Al igual que en la hipótesis del artículo anterior, el porteador e n primer término debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador.
Se entiende que incluso en este caso pesa sobre el transportista el deber de seguridad y custodia respecto de la carga, al que hicimos referencia al comentar el artículo precedente. Por ello, resulta también aquí lógico que si el transportista no puede requerir al cargador instrucciones al respecto, pueda depositar las cosas e incluso hacerlas vender para que aquéllas no pierdan su valor, si la carga se encuentra sujeta a un rápido deterioro o es perecedera.
III. Jurisprudencia
Si existe imposibilidad de entregar la carga por parte de la empresa transportadora, ésta está obligada a efectuar la consignación judicial de ella, en defensa de sus propios intereses. Tal consignación no debe prologarse más allá de lo rigurosamente necesario, a fin de que se eviten de este modo los gastos excesivos y superfluos que luego inciden en la realización de la mercadería (CNEsp., LA LEY, 66-305).
Ver articulos: [ Art. 1305 ] [ Art. 1306 ] [ Art. 1307 ] 1308 [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1308 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>
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