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ARTICULO 1311.-Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
Si el transporte consistía en dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, el porteador no era responsable si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no debía indemnizar más del valor declarado (conf. antiguo art. 173).
Si no se trataba de dichos efectos particulares enumerados por el art. 173, la indemnización que debía pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, debía ser tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admitía al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico (art. 179).
Finalmente, si el efecto de las averías o daños sólo consistía en una disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reducía a abonar lo que dicho menoscabo importaba, a juicio de peritos (art. 180).
La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1233 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
El actual art. 1311 recepta el principio generalmente aceptado en el derecho comparado en el sentido de que a los fines indemnizatorios debe tenerse en cuenta el valor de la cosa en el lugar y en el momento en que aquélla fue o debió ser entregada.
Por otra parte, la norma resulta concordante con los principios generales que rigen el transporte de cosas, en el sentido de que la carga debe ser entregada al consignatario en el lugar y en el plazo convenido por las partes al contratar.
Lógica consecuencia de ello resulta la circunstancia de que si la mercadería se pierde o se avería, el valor a tener en cuenta a los fines de calcular la indemnización debida por el transportista sea calculado teniendo en cuenta dicho lugar y dicho plazo.
Es decir que el daño por pérdida o avería de la carga se calcula de un modo similar al régimen del antiguo Código de Comercio.
III. Jurisprudencia
1. A partir del incumplimiento contractual definitivo, no se adeudan ya cosas análogas a las que se dejaron de entregar o que resultaron averiadas, sino la indemnización correspondiente, que tiene naturaleza pecuniaria, vale decir que debe fijarse en moneda nacional y será tasada por peritos según el valor que tengan los efectos en el tiempo y en el lugar de la entrega (CCiv. y Com. Fed., sala 3, causa 23.108/94, 29/9/1995).
2. En cuanto al monto, el art. 179 del Cód. Com. establece que en caso de pérdida o extravío de los efectos, la indemnización debida por el porteador será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega (CCiv. y Com. Fed., sala 1, causa 2.524/98, 27/5/2003).
3. Los arts. 179 y 180, Cód. Com., establecen el principio básico para determinar el monto de la indemnización a cargo del transportador, en caso de pérdida o extravío: éste debe ser el valor de los efectos. No se trata de una indemnización integral, pues no comprende el daño mayor y el lucro cesante, sino una indemnización de carácter objetivo, limitada al valor de los efectos (CCiv. y Com. Fed., sala 2, causa 2979/97, 1/2/2008; sala 3, causa 6129/05, 25/2/2010).
4. La circunstancia de que no se haya practicado el correspondiente peritaje para establecer el valor de los bienes no modifica que, tal como resulta del art.
179 del Cód. Com., debe aplicarse un criterio objetivo. Este último significa que debe prescindirse de la situación personal del acreedor, "ya que la indemnización es igual en todos los casos y se fija considerando solamente el 'precio corriente' de la cosa transportada, en el lugar y el tiempo en que debía ser entregada". Por tanto, no corresponde deducir del valor de plaza las bonificaciones ni los descuentos que el vendedor pueda haber otorgado en el caso concreto al comprador. Tales mejoras obtenidas en el precio son beneficios ajenos al transportista incumplidor y en los que, en consecuencia, éste no puede ampararse (CCiv. y Com. Fed., sala 3, causa 4870, del 30/9/1987).
Ver articulos: [ Art. 1308 ] [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] 1311 [ Art. 1312 ] [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1311 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>
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