<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1313.-Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
El párr. 2° del art. 204 del Código de Comercio sustituido establecía que los reglamentos o estipulaciones de las empresas de ferrocarriles que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código serían "nulas y sin ningún efecto".
Por su parte, el art. 174 disponía respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, que el porteador podría limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecería por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. Dicha limitación de responsabilidad no tendría lugar si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.
La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1235 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
1. El Código Civil y Comercial de la Nación no presenta innovación alguna significativa en relación a las cláusulas limitativas de responsabilidad del transportista por los daños causados, puesto que la regla continúa siendo p or principio la invalidez de dichas cláusulas, aunque incorpora la excepción no contenida en el antiguo Código, en punto a las cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, los animales o los transportes especiales, en cuyo caso el transportista puede convenir que sólo responderá si se prueba su culpa.
Ello no hace sino eco de la posición doctrinaria y jurisprudencial mayoritarias que, al diferenciar las cláusulas exonerativas (dispensa total) de las limitativas (dispensa parcial) de responsabilidad, señalan que las primeras no pueden ser admitidas pues le quitan seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad, mientras que las segundas son válidas en principio, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o marcar un tope para su responsabilidad, como por ejemplo un límite cuantitativo; sin embargo, la dispensa parcial de la culpa no procede cuando la ley lo prohíbe o cuando la cláusula contraría principios superiores, como el orden público o la buena fe; tampoco en los contratos de adhesión.
En este orden de ideas, se ha advertido que las cláusulas de exoneración total o parcial de responsabilidad acarrean ciertos inconvenientes, pues el deudor, al beneficiarse con la impunidad, no pondrá en la ejecución de sus obligaciones la misma diligencia que sabiéndose responsable. Resulta claro que se es menos prudente cuando se sabe que no se ha de responder. Por otra parte, se argumenta que provoca abusos y sacrifica el interés de la clientela, incitando al deudor a apartarse de la diligencia que debe aportar para la ejecución del contrato.
2. Más allá de ello, no puede perderse de vista que el fundamento de la existencia de las cláusulas limitativas de la responsabilidad en el contrato de transporte radica en los particulares riesgos que debe afrontar el transportador, tanto respecto a las personas ajenas o no al contrato , cuanto a la carga en particular y al medio transportador. Explican asimismo la razón de ser de la institución las cuantiosas sumas de dinero que se hallan en juego en el caso de sobrevenir una catástrofe, las cuales pueden sin lugar a dudas dejar al porteador en la ruina, a pesar de la existencia del seguro.
3. En otro orden de ideas, no puede pasarse por alto la contradicción subyacente entre la admisión de las cláusulas de limitación cuantitativa de la responsabilidad y el principio de reparación integral, lo que ha llevado a atacar la constitucionalidad del sistema de limitación de responsabilidad, por considerárselo incompatible con las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Resta agregar que la nueva norma alude de manera genérica a aquellos que realizan habitualmente servicios de transporte, mientras que el ya citado art.
204 limitaba la disposición a las empresas de ferrocarriles.
III. Jurisprudencia
1. La adopción de un régimen de limitación de responsabilidad diferente al del derecho común no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva. La legislación especial es válida si el criterio de distinción no es arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta (CSJN, Fallos: 250:410).
2. El principio de la reparación integral no tiene el sentido de plenitud material, sino jurídica, y está sujeto, por ende, a los límites que le fija la ley. Y esto es así porque el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, sino que, examinando el problema bajo el prisma de la justicia, dilata o restringe la relación de causalidad material según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo al reproche o censura que merezca la conducta de quien lo causó (CNCiv . y Com. Fed., 5/7/1988, sala 2, causa 5.754).
3. El Código de Comercio es categórico en cuanto fulmina de nulidad aquellas cláusulas que liberan al acarreador de las obligaciones propias del contrato de transporte. Ni el art. 162 q ue responsabiliza a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes ni el art.
204 s egún el cual los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones o responsabilidades impuestas por este Código, serán nulas y sin ningún efecto dejan el menor resquicio de duda en cuanto a su interpretación y alcance (CCiv. y Com. Fed., sala 1, 28/2/2002, causa. 697/94).
4. Si la leyenda o cláusula que invocan las codemandadas hubiese de consagrar la exoneración de responsabilidad de modo general y sin distinciones, tal cláusula a unque fuera el fruto de un pacto libre sería inválida. Si con la mencionada cláusula puesta al pie del conocimiento se dispensara totalmente el dolo o la culpa, estaríamos en presencia de una estipulación que desnaturalizaría por completo las obligaciones del transportista. No puede quedar librado al arbitrio del deudor el cumplimiento de la obligación, lo que no está en el espíritu de la cláusula de dispensa de la culpa (CCiv. y Com. Fed., sala 2, 4/3/2003, causa 3286/98).
Ver articulos: [ Art. 1316 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] [ Art. 1312 ] 1313 [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1313 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
2084Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1313.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos