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ARTICULO 1317.-Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
Por principio, los acarreadores subsiguientes quedaban subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. Así lo disponía expresamente el antiguo art. 171.
La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1239 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
Si bien una de las obligaciones del transportista consiste en entregar la carga a la persona designada como destinatario en el lugar y plazo convenidos, existen supuestos en los cuales el porteador puede entregar la mercadería para ser transportada por otro nuevamente, hipótesis en la cual la responsabilidad del transportista inicial cesa con dicha entrega, y se traslada al nuevo acarreador, manteniéndose la obligación del primero de emplear la debida diligencia a los efectos de la contratación del segundo porteador.
III. Jurisprudencia
El transporte realizado por varios porteadores mediante una sola carta de porte debe considerarse como único y ejecutado por una sola empresa (CNCom ., JA, 49-622; LA LEY, 40-423; JA. 25-312).
Ver articulos: [ Art. 1316 ] 1317 [ Art. 1318 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ] [ Art. 1319 ] [ Art. 1320 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1317 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>
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