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ARTICULO 1329 Extinción del mandato del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1329.-Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado; c) por la revocación del mandante; d) por la renuncia del mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



FUENTES DEL NUEVO TEXTO Los Códigos sustituidos preveí­an diversas normas vinculadas con las causas de extinción de este contrato y con los efectos que ello generaba: el Código Civil trataba profusamente el tema en los arts. 1960 a 1985; el Código de Comercio únicamente en el art. 224.

Las causas de conclusión del contrato son similares en los textos anteriores y en el actual. Sin embargo, el Código Civil desarrollaba la temática con detalle, indicaba diversos supuestos, sus efectos, etc., mientras que el Código nuevo se limita a tratar la materia en los arts. 1330 a 1334, en los que se disciplinan los efectos de algunas causales de extinción del contrato.

El art. 1252 del Proyecto de 1998 constituye la fuente inmediata de este precepto, que omití­a los incs. a) y b) del artí­culo transcripto.



II. COMENTARIO

El art.1329 alista las causas de terminación del contrato de mandato y refunde en un solo texto los modos extintivos que el Código Civil disponí­a en el art.

1960 y en el clásico art. 1963. La disposición que se anota debe vincularse con los arts. 1330 a 1334 del nuevo Código, que desarrollan los efectos de algunas causales tratadas en esta norma, y también debe integrarse con el art. 380 que enumera las causas de extinción del poder de representación -ampliando el listado que ofrece el precepto que se comenta-, que se aplican al mandato con y sin representación según lo dispone el ya examinado art. 1320.

1. Comentario a los incisos a) y b) Estos incisos tratan los modos de extinción del mandato que establecí­a el art.

1960, Cód. Civil: el transcurso del tiempo por el que fue conferido y el cumplimiento del negocio encomendado. Se agrega como causal de extinción el cumplimiento de la condición resolutoria pactada a que se hubiera podido subordinar la existencia del contrato, aunque esta causal -como, en verdad, las dos anteriores hubieran podido omitirse y deducir su existencia de la aplicación de los principios generales en materia de obligaciones y contratos.

El cumplimiento del negocio encargado agota el objeto del contrato y, por ende, resulta coherente su terminación como tal; el transcurso del plazo produce ipso iure su extinción, sin necesidad de declaración alguna de las partes (doct. art.

350); finalmente, el acaecimiento del hecho condicionante al que se subordinó el mandato produce la disolución del contrato sin efecto retroactivo, como es el régimen general de la condición en el nuevo régimen jurí­dico (art. 346), a diferencia del efecto retroactivo del sistema anterior (art. 543, Cód. Civil).

2. Comentario al inciso c) La revocación del mandato por el mandante constituye un clásico modo de extinción de este contrato, de raí­ces, por lo menos, romanas (cf. Gorostiaga). El Código Civil sustituido lo preveí­a en el art. 1963, inc. 1°), lo reglamentaba en los arts. 1970 a 1977, indicando sus efectos y modalidades, y también establecí­a directivas vinculadas con esta modalidad extintiva en los arts. 1958y 1964, entre otros, Cód. Civil.

La revocación es la facultad históricamente discrecional que tení­a el mandante para dejar sin efecto por su propia voluntad el mandato que habí­a conferido.

Era un acto netamente unilateral que no requerí­a la conformidad del mandatario y el Código Civil extinto establecí­a que el mandante podí­a revocar el mandato "siempre que quiera" (art. 1970). La doctrina explicaba que variaban las consecuencias patrimoniales según que el mandato fuera gratuito u oneroso, y en este último caso según que la revocación se produzca antes o después de iniciada la gestión (doct. art. 1958, cf. Vázquez, "Revocación...", ob. cit.).

Digo históricamente, puesto que el nuevo ordenamiento se aleja en parte del tradicional régimen de funcionamiento de este modo extintivo, a tono con la presunción de onerosidad estatuida para el mandato en el art. 1322: si bien sigue siendo un acto unilateral que no requiere la conformidad o consentimiento del mandatario, su ejercicio puede generar responsabilidad al mandante, cuando ello tradicionalmente no era así­ (cfr. Vázquez, "Revocación..., ob. cit.).

El modo de hacer saber al mandatario la decisión de revocar el mandato se rige por la aplicación de los principios generales que desarrolla el nuevo Código en materia de extinción del contrato por declaración unilateral de la voluntad (arts. 1078 y ss.), los que, sin decirlo expresamente, parecieran exigir una comunicación formal.

El casuismo desarrollado por el Código de Vélez en los arts. 1971 y ss. para determinar las hipótesis de revocación del mandato, es eliminado por el nuevo ordenamiento, a tono con la simplificación de las normas legales supletorias que, en general, se advierte en el nuevo Código en todo el articulado relativo a obligaciones y contratos. Sin embargo, el cuerpo de doctrina y jurisprudencia elaborado en torno a esas situaciones; es decir: el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio (art. 1971), la intervención directa del mandante en la gestión encomendada (art. 1972), la influencia de la revocación respecto de mandatos generales y especiales (arts. 1975 y 1976), pueden considerarse razonablemente vigentes en tanto la voluntad del mandante de revocar el mandato conferido al mandatario se infiera de las situaciones de hecho de que se trate (contra: Bomchil).

Finalmente, el nuevo Código regula el mandato -¿o poder irrevocable en el art.

1330 y reenví­a a lo previsto en el art. 380, incs. b) y c), es decir, a las reglas de la representación y del poder; a su vez, determina ciertos efectos de la revocación en el art. 1331. Las reflexiones vertidas al comentar esas normas integran entonces las desarrolladas en este apartado.

3. Comentarlo al inciso d) Este inciso regula la renuncia del mandatario, que constituye otro tradicional modo de extinción del mandato, que preveí­a el art. 1963, inc. 2°, Cód. Civil, reglado principalmente en los arts. 1978 y 1979; también el art. 224, Cód. Com., disciplinaba este histórico modo de concluir el mandato.

La doctrina argentina siempre observó en la renuncia un modo unilateral de extinguir el mandato ejercido por la propia voluntad del mandatario, sin consecuencias patrimoniales para él, salvo que se verificaran los supuestos legales (cfr. Salvat, Borda). Por mi parte, con fundamento en los claros textos de los arts, 1978, Cód. Civil, y 224, Cód. Com., sostuve que la renuncia no es en verdad un modo libre de extinguir válidamente el contrato de mandato puesto que si se realizara intempestivamente o sin causa, el mandatario debí­a indemnizar los perjuicios ocasionados al mandante, lo cual denotaba claramente que no se trataba de una modalidad libre, sin consecuencias patrimoniales, sino más bien se asemejarí­a a un incumplimiento contractual, excepto que estuviera justificada, en cuyo caso no habrí­a responsabilidades patrimoniales (Esper, Manual..., ob. cit.).

Lo cierto es que el art. 1978, Cód. Civil, fue reproducido, con variantes de redacción, en el art. 1332del Código actual, lo que me sigue persuadiendo de que la renuncia no constituye un modo libre de extinguir el ví­nculo de mandato sino un modo condicionado por las pautas legales: que sea realizado en tiempo propio o con causa justificada; de lo contrario, el abandono o apartamiento del negocio por parte del mandatario a través de su renuncia constituirá un incumplimiento contractual -desde que él debe cumplir el mandato, arg. art. 1324, inc.

a)-, que lo obliga a resarcir los daños ocasionados.

La renuncia debe ser puesta en conocimiento del mandante. Aunque esto surgí­a claramente del art. 1978, Cód. Civil, y del art. 224, Cód. Com., esta exigencia puede considerarse vigente: a) porque se trata de una declaración de voluntad recepticia que no produce efectos hasta tanto no sea puesta en conocimiento del destinatario, sin necesidad de que sea aceptada (cf. Siburu, Borda); y b) porque su exigencia se deduce del art. 380, inc. d), aplicable al mandato con o sin representación (doct. art. 1320) o de la aplicación analógica del art. 1078.

Las reflexiones desarrolladas en el apartado anterior respecto de cuál es el modo de comunicar la revocación del mandato se aplican a esta modalidad extintiva.

4. Comentario al inciso d) Concluyendo con los medios de terminación del mandato, el Código señala otras dos modalidades clásicas en este tema: el fallecimiento y la incapacidad de cualquiera de los contratantes. Estas causales estaban también previstas en la legislación anterior: en el art. 1963, incs. 3°y 4°, Cód. Civil, que las reconocí­a genéricamente, y en los arts. 1980 a 1985, que las reglamentaban y establecí­an ciertas excepciones a ellas.

Estos modos extintivos se refieren a hechos que no requieren mayor explicación -aunque sí­ los efectos que producen-: el fallecimiento de uno de los contratos o su incapacidad jurí­dica, sobrevinientes a la celebración del contrato. Se reglamentan en el nuevo Código en el art. 1330, segundo párrafo, y en art.

1333, a cuyos comentarios reenví­o al lector.

Sin embargo, hay que tener presente que en el trámite legislativo del nuevo Código se agregó al art. 380, inc. b), un largo párrafo que contiene una excepción a la extinción del poder por muerte del representante o del representado.

Con lo cual, cuando el mandato es representativo, y se dan las circunstancias de ese art. 380, inc. b), el fallecimiento de una de las partes no extingue el mandato (doct. art. 1320).

Efectos de la extinción del mandato en relación con el mandatario y con terceros.

El Código Civil regulaba en los arts. 1964 a 1969 los efectos que la extinción del mandato producí­a con relación al mandatario y a terceros, y variaba las soluciones según que unos u otros ignoraran sin culpa la cesación del mandato.

La regla general, no obstante, era que para cesar el mandato con relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, era necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato (art. 1964, Cód. Civil).

El nuevo Código no prevé normas genéricas en este Capí­tulo que regulen esta cuestión, excepto el art. 1333, que determina cuáles son las consecuencias que la muerte o la incapacidad de las partes produce en el mandato. Sin embargo, en las disposiciones vinculadas con la representación, se prevén principios generales que rigen en el mandato (doct. art. 1320), los que hay que aplicar adecuadamente según el tipo de mandato, con o sin representación (arts.

1319 y 1320), que se hubiera otorgado.

El art. 361 establece como principio general aplicable a todo tipo de representación, voluntaria, legal u orgánica, que la extinción del poder es oponible a terceros si éstos la conocen o pudieron conocerla actuando con debida diligencia (d. también art. 362 para la representación voluntaria); por su parte, el art. 381 prescribe que la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos y que, en su defecto, no son oponibles a los terceros, salvo que se pruebe que éstos conocí­an la revocación en el momento de celebrar el acto jurí­dico. La norma concluye señalando que las demás causas de extinción del poder -fallecimiento o quiebra del representante o representado, etc.-, no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin culpa.



III. JURISPRUDENCIA

1. La cesación del mandato por fallecimiento del mandante no se produce desde el momento mismo de su muerte, sino desde que ella llega a conocimiento del mandatario o de los terceros interesados (CCiv. 1a, 7/5/1936, JA, 54-417).

2. Es válido el pago hecho al mandatario cuyo poder habí­a sido revocado, si el solvens ignoraba tal circunstancia sin culpa de su parte (CCiv. 1a, 21/5/1926, TA, 20-351).

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