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ARTICULO 1331 Revocación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1331.-Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



FUENTES DEL NUEVO TEXTO Los Códigos anteriores no traí­an ninguna disposición semejante a la norma transcripta (cfr. BOMCHIL).Luego de admitir genéricamente la revocación como un modo extintivo del mandato en el art. 1963, inc. 1°, Cód. Civil, este cuerpo de leyes reglamentaba esa causal: admití­a como regla que "el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera" (art, 1970, Cód. Civil) y no imponí­a ninguna exigencia de preaviso o de indemnización por ejercicio de esa facultad.

El art. 1254 del Proyecto de 1998 constituye la fuente inmediata de esta disposición y regulaba la materia con términos idénticos a los transcriptos.



II. COMENTARIO

El artí­culo reglamenta los efectos que, respecto del mandatario, genera el derecho del mandante de revocar el encargo conferido. Las reglas que propone la disposición que se examina permiten concluir que, en definitiva, la facultad de retirar el mandato no termina siendo un derecho que el mandante pueda ejercer libremente, esto es, sin consecuencias patrimoniales para él, como lo era en el régimen extinto -aunque, claro, luego de la admisión en la legislación positiva de la teorí­a de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art.

1071, Cód. Civil, reformado por ley 17.711) ese derecho de revocación podrí­a haber sufrido alguna resignificación-.

El precepto establece las siguientes reglas y consecuencias patrimoniales vinculadas con el ejercicio del derecho del mandante a revocar el mandato:

a) Cuando el mandato fue otorgado por tiempo o por asunto determinado, el mandante puede revocar el mandato con justa causa, sin responsabilidades patrimoniales para él. Pero si lo hiciera sin justa causa, deberá indemnizar al mandatario los daños que le hubiera ocasionado. El concepto de justa causa dependerá de las circunstancias del caso, pero lógicamente apunta una decisión fundada y razonable para revocar el mandato. Es claro que no se refiere al incumplimiento del mandatario, ya que en ese caso se ingresarí­a en el terreno de la resolución contractual por incumplimiento del mandatario a sus obligaciones contractuales o legales.

Un viejo y olvidado precepto en materia de administración de la sociedad civil podrí­a aportar alguna pauta para considerar qué se entiende por justa causa, cuando establecí­a: "Habrá causa legí­tima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad (art. 1682, Cód. Civil). La esencia de este precepto podrí­a ser útil para delinear qué se entiende por justa causa que permita revocar el mandato.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial del mandante en caso de revocar sin causa el mandato puede encontrarse en la especificidad del encargo encomendado, que hace que el mandatario se encuentre abocado a su concreta realización -incurriendo en gastos, relegando el tratamiento de sus propios temas, etc.-, y deba ser resarcido por el mandante si éste decide unilateralmente y sin justa causa extinguir el ví­nculo contractual que los uní­a.

b) Cuando el mandato fue otorgado por plazo indeterminado, el mandante solo queda obligado a preavisarle al mandatario su decisión con una antelación adecuada a las circunstancias del caso. En caso de falta de preaviso, o en caso de ausencia de un preaviso adecuado, debe indemnizarle los daños que cause su omisión.

Por lo tanto, si el mandante quiere evitar responsabilidades patrimoniales por su decisión de revocar el mandato, debe comunicar su decisión extintiva del ví­nculo jurí­dico con una antelación suficiente, que las particularidades del caso indicarán cuál es. Vale lo expuesto al comentar el art. 1329, en cuanto a la forma de la comunicación de la revocación.

La nueva legislación pareciera recoger y aplicar al supuesto de mano dato por tiempo indeterminado la consolidada corriente judicial que exige que en los contratos de comercialización -suministro, agencia, distribución, concesión, franquicia, entre otros celebrados por tiempo indeterminado, la parte que unilateralmente y sin causa decide extinguir el ví­nculo debe hacerlo otorgando un preaviso suficiente; aunque comprendo que se trata de hipótesis negociales diferentes. Esa doctrina fue recogida expresamente por la nueva ley para esos supuestos (arts. 1183, 1192, 1493, 1508 y 1522).

Ver articulos: [ Art. 1328 ] [ Art. 1329 ] [ Art. 1330 ] 1331 [ Art. 1332 ] [ Art. 1333 ] [ Art. 1334 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1331 del C.CyC?

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