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ARTICULO 1332 Renuncia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1332.-Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil preveí­a una regla similar en su art. 1978, cuando determinaba que la renuncia del mandatario, en tiempo indebido, sin causa suficiente, lo obligaba a resarcir al mandante los perjuicios ocasionados. El art. 224, Cód.

Com., establecí­a una disposición en parte semejante.

El precepto transcripto resulta idéntico al art.1255 del Proyecto de 1998.



II. COMENTARIO

Como expresé en el comentario al art. 1329, la renuncia del mandatario al encargo conferido no constituye una prerrogativa que pueda ejercer libremente, sin consecuencias patrimoniales para él, puesto que la ley prescribe que si no cumple con determinadas pautas o condiciones, se producirán efectos patrimoniales negativos para él.

En concreto, para que la renuncia del mandatario no genere obligación de indemnizar al mandante, se exige que esa declinación sea tempestiva y con causa justificada:

a) Tempestiva: es decir, efectuada de manera oportuna, en tiempo propio, no de manera repentina o sorpresiva. En la nota al art. 1978, Cód. Civil, Vélez cita a la doctrina francesa y señala que "Pothier explica lo que en el derecho se llama renuncia intempestiva, y es cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí­ mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo". Estas reflexiones pueden considerarse vigentes y aplicables a la materia.

También puede tenerse por analógicamente aplicable la doctrina que emanaba de los olvidados arts. 1739 y 1740, Cód. Civil, que en materia de sociedad civil celebrada por tiempo indeterminado autorizaba a cualquiera de los socios a renunciar, con tal que la renuncia no fuera de mala fe o intempestiva; y concluí­a así­:"La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad" (art. 1740, Cód. Civil).

b) Con causa justificada: esta noción pareciera reiterar el concepto de justa causa que el Código exige al mandante para revocar el mandato y quedar eximido de responsabilidad en esos casos (art. 1331; también, art. 380, inc. c), para el poder irrevocable). Como en el supuesto del mandante, cada caso determinará cuándo quede configurada una causa fundada que amerite eximir al mandatario de responder por los perjuicios que su renuncia pueda ocasionar a su contraparte.

El art. 1332 utiliza la conjunción copulativa "y" para referirse a las circunstancias en que debe emitirse la renuncia para eximir de responsabilidad al mandatario. Ello podrí­a interpretarse como que deben reunirse conjuntamente. Sin embargo, entiendo que ello no resulta necesario, ya que: a) una renuncia efectuada con suficiente antelación no necesita estar fundada y no justificarí­a indemnizar al mandante, que dispondrí­a de tiempo suficiente para iniciar o continuar el encargo por él mismo o por otros terceros que contrate al efecto; y b) una renuncia con causa justificada puede ser hecha intempestivamente si la causa misma de la renuncia explica y funda su carácter repentino. Tampoco en este caso serí­a razonable conceder al mandante una indemnización por la renuncia.

Recapitulando: si la renuncia del mandatario no reúne alguno de les requisitos indicados, debe indemnizar al mandante por los daños que su decisión le haya ocasionado.

Por último, el nuevo Código no reproduce los textos de los arts. 1969 y 1979, Cód. Civil, que establecí­an la obligación del mandatario de continuar sus gestiones en caso de extinción del mandato, en la primera norma, y en el supuesto de renuncia en la segunda, hasta que el mandante pudiera adoptar los actos necesarios para suplir la ausencia del mandatario. La única norma que en materia de renuncia del mandatario se asemeja en algún punto a aquellas disposiciones es el art. 380, inc. d), que se sitúa dentro de las reglas relativas a la figura de la representación, que resultan aplicables al mandato con o sin representación (doct. art. 1320), y que exige al representante continuar en sus funciones hasta que notifique su renuncia al representado, excepto que acredite un impedimento justificado que le impida proseguir la gestión.



III. JURISPRUDENCIA

1. La renuncia es un acto jurí­dico unilateral recepticio, por lo que se perfecciona cuando llega a conocimiento del mandante, si necesidad de que sea aceptada (CCom., sala A, 23/3/1960, LALEY, 99-490).

2. La renuncia de uno de los mandatarios designados para actuar conjuntamente, trae aparejada la extinción del mandato con respecto al conferido a todos ellos, pues de otra manera no se lograrí­a la finalidad perseguida al otorgárselo en esa forma (CCivil. 1a, 11/9/1942,GF 160-530).

Ver articulos: [ Art. 1329 ] [ Art. 1330 ] [ Art. 1331 ] 1332 [ Art. 1333 ] [ Art. 1334 ] [ Art. 1335 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1332 del C.CyC?

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