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ARTICULO 1335.-Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
La tradicional figura mercantil de la comisión o consignación se encontraba regulada en los arts. 222 y 232 a 281, Cód. Com., único cuerpo de leyes que trataba este contrato. Ello se explicaba por el histórico origen comercial de este contrato y de la figura del comisionista, y su vinculación directa con el tráfico mercantil (cfr. Cabanas).
El Código de Comercio regulaba la materia de manera prolija y minuciosa, indicando los efectos que la comisión producía entre los contratantes y frente a terceros y, especialmente, disciplinando de manera detallada el conjunto de obligaciones y derechos que correspondían a las partes contratantes. Desde este punto de vista, en una materia signada por la autonomía de la voluntad y donde raramente se mezclan cuestiones de orden público, la regulación se presentaba como algo extensa y prescindible.
El nuevo Código ha reducido notablemente la extensión de la regulación dedicada a la consignación, con disposiciones breves y sencillas. Se cumple, así, la línea de pensamiento expresada en los Fundamentos del Código respecto de presentar un conjunto de normas cuya redacción sea lo más clara posible (apartado II], " Método" , punto 1.3. " El método del Anteproyecto" ).
La fuente inmediata del precepto es el art. 1258 del Proyecto de 1998, similar al presente, que a su vez ha seguido los Proyectos de Reforma anteriores, como indican los Fundamentos de aquél (n° 208).
II. Comentario
1. El contrato de comisión. Generalidades El nuevo Código dedica los arts. 1335 a 1344, ubicados dentro del Capítulo 9, "Contrato de consignación" , Título IV, " Contratos en particular" , Libro III, " Derechos personales" , a regular el clásico contrato de comisión o consignación mercantil. El nuevo ordenamiento denomina a la figura únicamente como " contrato de consignación" y elimina su clásico y arraigado sinónimo de " comisión" . Las partes del contrato se denominan consignante y consignatario, en lugar de comitente y comisionista o consignatario, empleados por la legislación anterior. El último artículo de este Capítulo recepta la figura del contrato estimatorio , como lo explicaré en el comentario respectivo.
Los Fundamentos del Código (apartado VI], Libro Tercero, " Derechos personales", Título IV, " Contratos en particular", punto " Mandato. Consignación. Corretaje") no explican por qué se mantiene en el nuevo ordenamiento la regulación de esta figura contractual, limitándose a señalar que " siguiendo proyectos anteriores, se regula la consignación, que existe cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles". Ello constituye una reiteración innecesaria del texto del artículo que se comenta sin brindar ninguna explicación sobre el punto, situación que se advierte regularmente en más de un pasaje de los denominados Fundamentos del Código.
La histórica figura de la comisión mercantil tuvo recepción legislativa en nuestro país en el Código de Comercio, como un contrato que si bien estaba emparentado con el mandato (doct. arts. 221, 222 y 232, Cód. Com.), se diferenciaba de él por un conjunto de reglas que regulaban algunos aspectos de su funcionamiento de forma diversa (arts. 232 a 281, Cód. Com.).
La estructura básica de ambos contratos divergía en un aspecto notorio y central: el mandato tanto comercial (art. 222, Cód. Com.) como el civil (art. 1869 y concs., Cód. Civil) implicaba la actuación del mandatario en nombre y representación del mandante, de manera tal que los actos concluidos por el mandatario se consideraban celebrados directamente por aquél, en cuya esfera de intereses producían efectos jurídicos (arts. 1930 y 1946, Cód. Civil), mientras que la comisión no autorizaba a actuar en nombre y representación del comitente (doct. arts. 221, 222, Cód. Com.), y el comisionista actuaba en nombre propio y quedaba directamente obligado hacia las personas con quienes contrataba, sin que éstas tuvieran acción contra el comitente ni éste contra aquéllas (art. 233, Cód. Com.). La doctrina ratificaba estas desemejanzas y otras (cfr. Obarrio, Zavala Rodríguez, Fernández, Argeri), aunque Siburu señalaba hace tiempo que siendo el mandato comercial y la comisión un mismo contrato en cuanto se refiere a las relaciones que ligan entre sí a los contrayentes, no existe motivo ninguno para someter a distintas normas esas relaciones.
La diversa genética contractual de la comisión respecto del mandato, sumada a las diferencias provenientes de su neto carácter mercantil frente a la modalidad civil o comercial del mandato y, además, su desigual objeto c osas muebles en general, a diferencia del mandato que podía versar sobre cosas muebles o inmuebles constituían otras diferencias relevantes entre ambas figuras.
El nuevo Código elimina todas las diferencias históricas que existían entre el mandato y la comisión, a saber: el mandato ya no consiste en una actuación en representación del mandante, salvo que expresamente se conceda esa prerrogativa (arts. 1319 y 1320) y, al unificarse el régimen civil y mercantil de los contratos y obligaciones, se diluyen las notas que en el viejo sistema separaban los actos civiles y comerciales.
Por lo tanto, ante el nuevo perfil del mandato que instala este Código, no se advierte qué necesidad jurídica concreta existía de regular de manera separada y con autonomía legislativa a un contrato como el de comisión, que en virtud del nuevo esquema del mandato, se ha visto despojado de los ejes centrales que lo diferenciaban de él. Si el mandato ya no es más civil ni mercantil, sino sencillamente mandato, si ya no hay más actos civiles y mercantiles, con las diferencias que separaban a unos y a otros, y si el mandato no involucra más un actuar en nombre y representación del mandante sino que el mandatario actúa por sí y en su propio nombre frente a terceros (art. 1319), ¿cuál es, en esencia, la diferencia que se mantiene entre el mandato y la histórica comisión mercantil que exigía legislar separadamente ambas figuras, dotando a la consignación de autonomía normativa propia? Entiendo que ninguna de relevancia:
basta leer el texto del artículo en comentario, que califica a la consignación como mandatopara la venta de cosas muebles, para advertir la similitud entre estos contratos y la innecesariedad de tratar separadamente ambas figuras, que una tradición legislativa superada ya no justificaba.
2. Ámbito de aplicación del contrato de consignación El Código establece que el contrato de comisión posee un campo de actuación muy concreto y reducido: actúa cuando se trata del otorgamiento de un mandato sin representación para la venta de cosas muebles; en los restantes supuestos, no se presentará este vínculo jurídico. No se comprende el porqué de la limitación de esta categoría jurídica únicamente a la venta de cosas muebles, y no se incluyen otras tradicionales y posibles aplicaciones de este contrato, como son la compra de cosas muebles, ciertas modalidades de mutuos onerosos, la gestión de cobro de valores de terceros, el transporte de cosas, etc., u otras en las que esta figura se desenvuelve válidamente. Sin embargo, de los arts.
1340 y 1341 parecería que están admitidos otros posibles encargos como objeto de este contrato. El viejo Código de Comercio, por su parte, establecía que la comisión tenía por objeto "negocios individualmente determinados" (art. 222), y no solamente la venta de cosas muebles.
De acuerdo con el nuevo ordenamiento, para que se verifique el contrato de consignación se requiere la reunión conjunta de los siguientes requisitos:
Que se trate de un mandato, es decir, de un contrato por el cual un sujeto encarga a otro la celebración de uno o varios actos jurídicos (art. 1319).
Que el mandato otorgado sea sin representación, esto es, que el sujeto a quien se confiere el mandato no tenga la facultad de actuar en nombre y representación del mandante y, por ello, celebre los actos por sí mismo, en su propio nombre.
Que el encargo del contrato sea una venta. Queda el interrogante de si el nuevo Código no admite también la comisión para la compra de una cosa mueble u otras variantes de comisión, que podrían deducirse de los términos de los arts.
1340 y 1341.
3. Que las cosas objeto de la venta sean cosas muebles Cuando se reúnen todos los recaudos mencionados, se estará en presencia de un contrato de consignación que se regirá por las siguientes normas (doct. art.
964): las estipulaciones válidas acordadas entre las partes; las disposiciones del presente capítulo (arts. 1335 -1344); las normas que disciplinan el mandato que incluyen, por aplicación del art. 1320, las disposiciones que regulan la representación en los actos jurídicos (arts. 358 a 381); y los usos y prácticas del lugar de celebración del contrato.
III. Jurisprudencia
1. La comisión (Cód. Com. 222: 2o) se configura ante el encargo de realizar por cuenta ajena el negocio individualmente determinado obrando en nombre propio y, por lo tanto, con los efectos previstos por el art. 233 del Cód. Com., la cual dispone que el comisionista queda obligado directa y personalmente hacia los terceros con quienes contrata, sin que estos tengan acciones contra el comitente, quien queda al margen de la relación jurídica originada en la ejecución del contrato de comisión; ni el comitente tiene acción contra los terceros contratantes (CNCom ., sala C, 1/11/2011, MJJ71038).
2. En las relaciones entre comitente y comisionista existe la misma relación de derecho que entre mandante y mandatario (CNCom ., sala B, LA LEY, 1983- B, 399).
Ver articulos: [ Art. 1332 ] [ Art. 1333 ] [ Art. 1334 ] 1335 [ Art. 1336 ] [ Art. 1337 ] [ Art. 1338 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1335 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
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