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ARTICULO 1338 Obligaciones del consignatario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1338.-Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

El precepto refunde en un solo texto la doctrina de los arts. 238 y 242, entre otros, del viejo Código de Comercio, que establecí­an, como lo prescribe la norma en comentario, que el consignatario debí­a cumplir su cometido de acuerdo con las órdenes e instrucciones del comitente y, en su defecto, obrando como lo harí­a en negocio propio y conforme a los usos del comercio, en casos semejantes; en caso contrario, era responsable frente al comitente por los daños y perjuicios ocasionados. El nuevo texto omite reproducir las excepciones que preveí­a el art. 242, Cód. Com., por las cuales quedaba justificado el apartamiento del consignatario a las instrucciones dadas por el comitente.

La fuente inmediata del texto es el art. 1261 del Proyecto de 1998, que reglaba la cuestión con términos prácticamente iguales.



II. Comentario

La disposición reitera el principio clásico en este contrato de que el consignatario debe cumplir su cometido según las instrucciones recibidas del comitente; y que incurre en responsabilidad frente al comitente en caso de apartamiento de esas órdenes. El primer aspecto ya estaba cubierto al regular el mandato (art.

1324, inc. a]), aplicable a la comisión por indicación expresa del art. 1335; el segundo aspecto surge de las reglas generales en materia de responsabilidad civil (doct. art. 1716). No se trata, entonces, de una norma estrictamente necesaria ni imprescindible.

El nuevo texto omite algunas disposiciones de la legislación anterior que aclaraban el funcionamiento de esta regla y establecí­an excepciones a ella. En concreto, el nuevo régimen silencia sobre los siguientes aspectos:

a) Qué ocurre en caso de inexistencia de instrucciones del consignante o en caso de que éstas no lleguen a tiempo (art. 238, segundo párrafo, Cód. Com.); b) Cuándo queda justificado el apartamiento por el consignatario de las instrucciones recibidas, que reglaba el art. 242, Cód. Com.; c) Qué sucede con el contrato celebrado con el tercero en contra de las órdenes recibidas del consignante, o con abuso de facultades, cuya validez preconizaba el art. 243, Cód. Com.

Considero que las respuestas a las situaciones descriptas son las siguientes:

a) Se aplica la directriz prevista para el mandato en el art. 1324, inc. a), respecto de cómo el mandatario debe cumplir el encargo conferido, como también la pauta establecida en el art. 372, incs. a) y b), en materia de representación voluntaria, aplicable al mandato (art. 1320) y, por ende, al contrato en estudio.

b) Entiendo que las excepciones que establecí­a el art. 242, Cód. Com., que legitimaban el apartamiento del consignatario de las instrucciones recibidas s i resultare ventaja al comitente, en caso de peligro en la demora y en caso de ratificación del consignante se pueden aplicar a la materia si las circunstancias del caso lo admiten. En el caso de la ratificación, ello es indudable (doc.

arts. 369, 1320 y 1335).

c) El contrato celebrado con el tercero no queda afectado en su extensión o validez por el hecho de que el consignatario se aparte de las instrucciones recibidas o de los usos del tráfico negocial, dado que para el tercero el único sujeto contratante y jurí­dicamente legitimado es el consignatario y no el consignante (doct. art. 1337), cuya existencia aquél desconoce o en todo caso le es indiferente. El apartamiento de las órdenes sólo impactará en la relación interna consignante- consignatario, en los términos de la norma que se analiza, mas no en el ví­nculo externo entre el consignatario y el tercero.

Por último, señalo que otras obligaciones a cargo del consignatario previstas por la ley anterior (arts. 244, 247, 254, 265, entre otros) no se han reproducido en el nuevo texto, aunque muchas de ellas surgen del modo en que el consignatario debe llevar adelante la gestión, de la buena que debe emplear en la ejecución del encargo (doct. arts. 9, 729 y 961) o de la aplicación armónica y conjunta de las normas del mandato, la representación y de las restantes normas aplicables del nuevo Código.



III. Jurisprudencia

La extensión del deber de información en los contratos se integra c on respecto al contrato de comisión con todo lo que el comitente deba conocer para poder confirmar, reformar o modificar sus ordenes, y de haber concluido la negociación, y aprobar la misma distinguiendo si se ajusta a las instrucciones dadas oportunamente o no (art. 245, Cód. Com.), responsabilizándose al contratista por las deficiencias informativas a su cargo que provoquen daños al comitente" (CSCiv., Com. y Laboral de Venado Tuerto, MJJ76434).

Ver articulos: [ Art. 1335 ] [ Art. 1336 ] [ Art. 1337 ] 1338 [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1338 del C.CyC?

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