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ARTICULO 1341 Prohibición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1341.-Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí­ las cosas comprendidas en la consignación.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

El régimen que prevé esta norma estaba previsto en los arts. 262 a 264, Cód.

Com., que también prohibí­a al comisionista adquirir para sí­ los efectos cuya enajenación se le habí­a ordenado enajenar, y vender al comitente lo que éste hubiera ordenado comprar, con bienes que tuviera en su poder. En ambos supuestos, se admití­a el negocio cuando el comitente consentí­a expresamente la operación. El Código Civil establecí­a un régimen similar para el mandato (arts.

1918 y 1919, Cód. Civil). El Código mercantil cerraba el tratamiento del tema fijando qué comisión se debí­a en esas hipótesis (art. 264, Cód. Com.).

El nuevo texto reproduce exactamente el art. 1264 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

El precepto engloba en un solo texto dos prohibiciones clásicas que rigieron desde siempre la actuación del consignatario en este contrato: la veda para comprar para sí­ los efectos o cosas que el consignante le haya ordenado vender y la prohibición de vender al consignante los bienes que tenga en su poder, para cumplir con lo que éste le haya ordenado comprar.

El Código de Comercio establecí­a que el consignatario no podí­a efectuar la compra " por sí­ ni por interpósita persona" (art. 262). Esta última expresión no fue reproducida en el artí­culo en comentario; sin embargo, subsiste por aplicación de las normas generales que prevé el Código en materia de capacidad para contratar, cuando establece que " los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona" (art. 1001). Se mantienen entonces los alcances de la prohibición original del Código de Comercio.

También ese cuerpo de leyes disponí­a que el consignatario podí­a realizar aquellos actos vedados cuando tuviera autorización o consentimiento expreso del consignante (arts. 262 y 263, Cód. Com.). Estas excepciones no se reproducen en el texto actual, y tampoco aparecen en las disposiciones relativas al mandato (arts. 1319 y ss.), cuyas normas se aplican supletoriamente a la consignación (art. 1335), como lo he reiterado en varias oportunidades. Tampoco lucen en las reglas que disciplinan la representación voluntaria (art. 372, inc.

e)], aplicables al mandato (art. 1320) y, por ende, al contrato de consignación.

Parecerí­a, entonces, que ni aun con la autorización expresa del consignante, el consignatario podrí­a adquirir para sí­ las cosas del negocio encargado o vender de lo suyo lo que aquél le haya solicitado comprar. Sin embargo, entiendo lo contrario, es decir que el art. 1341 que estoy analizando admite pacto en contrario, por las siguientes razones:

a) Se trata de una materia dominada por el principio de autonomí­a de la voluntad (art. 958), puesto que las disposiciones legales en materia de contratos son, por regla, supletorias de la voluntad de las partes (doct. art. 962).

b) Resulta perfectamente válido y lí­cito, sin afectación del orden público ni los derechos de terceros, que el consignante autorice expresamente al consignatario a comprar para sí­ los efectos o mercaderí­as objeto de la consignación, o a venderle de sus bienes lo que le instruyó comprar, ya que en esos casos el propio consignante es dueño de establecer las condiciones de la venta o de la compra y nadie mejor que él para velar por sus intereses y determinar que, aun cuando sea el consignatario quien le compre o le venda, sus intereses se encontrarán adecuadamente resguardados. El consignante es, recordemos, el titular del interés en este contrato (cfr. Fontanarrosa). Se trata, en definitiva y por lo tanto, de cuestiones particulares en los que no está interesado el orden público (doct. arts. 12 y 944).

c) La prohibición del art. 372, inc. e), aplicable supletoriamente al contrato de consignación (arts. 1320 y 1335), estatuye que esa veda de adquirir es " como regla", de lo que se infiere que admite excepciones.

d) Finalmente, la tradición jurí­dica en la materia y en el contrato análogo por antonomasia e l mandato, doct. art. 232, Cód. Com. , autorizan mantener vigente esas excepciones (arts. 1918 y 1919, Cód. Civil, y arts. 262 a 264, Cód.

Com.).

Ver articulos: [ Art. 1338 ] [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] 1341 [ Art. 1342 ] [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1341 del C.CyC?

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TITULO IV- Contratos en particular >>
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