<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1341.-Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
El régimen que prevé esta norma estaba previsto en los arts. 262 a 264, Cód.
Com., que también prohibía al comisionista adquirir para sí los efectos cuya enajenación se le había ordenado enajenar, y vender al comitente lo que éste hubiera ordenado comprar, con bienes que tuviera en su poder. En ambos supuestos, se admitía el negocio cuando el comitente consentía expresamente la operación. El Código Civil establecía un régimen similar para el mandato (arts.
1918 y 1919, Cód. Civil). El Código mercantil cerraba el tratamiento del tema fijando qué comisión se debía en esas hipótesis (art. 264, Cód. Com.).
El nuevo texto reproduce exactamente el art. 1264 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El precepto engloba en un solo texto dos prohibiciones clásicas que rigieron desde siempre la actuación del consignatario en este contrato: la veda para comprar para sí los efectos o cosas que el consignante le haya ordenado vender y la prohibición de vender al consignante los bienes que tenga en su poder, para cumplir con lo que éste le haya ordenado comprar.
El Código de Comercio establecía que el consignatario no podía efectuar la compra " por sí ni por interpósita persona" (art. 262). Esta última expresión no fue reproducida en el artículo en comentario; sin embargo, subsiste por aplicación de las normas generales que prevé el Código en materia de capacidad para contratar, cuando establece que " los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona" (art. 1001). Se mantienen entonces los alcances de la prohibición original del Código de Comercio.
También ese cuerpo de leyes disponía que el consignatario podía realizar aquellos actos vedados cuando tuviera autorización o consentimiento expreso del consignante (arts. 262 y 263, Cód. Com.). Estas excepciones no se reproducen en el texto actual, y tampoco aparecen en las disposiciones relativas al mandato (arts. 1319 y ss.), cuyas normas se aplican supletoriamente a la consignación (art. 1335), como lo he reiterado en varias oportunidades. Tampoco lucen en las reglas que disciplinan la representación voluntaria (art. 372, inc.
e)], aplicables al mandato (art. 1320) y, por ende, al contrato de consignación.
Parecería, entonces, que ni aun con la autorización expresa del consignante, el consignatario podría adquirir para sí las cosas del negocio encargado o vender de lo suyo lo que aquél le haya solicitado comprar. Sin embargo, entiendo lo contrario, es decir que el art. 1341 que estoy analizando admite pacto en contrario, por las siguientes razones:
a) Se trata de una materia dominada por el principio de autonomía de la voluntad (art. 958), puesto que las disposiciones legales en materia de contratos son, por regla, supletorias de la voluntad de las partes (doct. art. 962).
b) Resulta perfectamente válido y lícito, sin afectación del orden público ni los derechos de terceros, que el consignante autorice expresamente al consignatario a comprar para sí los efectos o mercaderías objeto de la consignación, o a venderle de sus bienes lo que le instruyó comprar, ya que en esos casos el propio consignante es dueño de establecer las condiciones de la venta o de la compra y nadie mejor que él para velar por sus intereses y determinar que, aun cuando sea el consignatario quien le compre o le venda, sus intereses se encontrarán adecuadamente resguardados. El consignante es, recordemos, el titular del interés en este contrato (cfr. Fontanarrosa). Se trata, en definitiva y por lo tanto, de cuestiones particulares en los que no está interesado el orden público (doct. arts. 12 y 944).
c) La prohibición del art. 372, inc. e), aplicable supletoriamente al contrato de consignación (arts. 1320 y 1335), estatuye que esa veda de adquirir es " como regla", de lo que se infiere que admite excepciones.
d) Finalmente, la tradición jurídica en la materia y en el contrato análogo por antonomasia e l mandato, doct. art. 232, Cód. Com. , autorizan mantener vigente esas excepciones (arts. 1918 y 1919, Cód. Civil, y arts. 262 a 264, Cód.
Com.).
Ver articulos: [ Art. 1338 ] [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] 1341 [ Art. 1342 ] [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1341 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 9 - Contrato de consignación >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
2401Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1341.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos