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ARTICULO 1339 Plazos otorgados por el consignatario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1339.-Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

El precepto reproduce en parte el régimen de contratación a plazos que estatuí­a el extinto art. 257, Cód. Com., aunque el campo de aplicación de éste era mayor que la norma transcripta, ya que el contrato de consignación en el Código de Comercio tení­a un ámbito de actuación más amplio que el previsto en el nuevo ordenamiento, que lo circunscribe a la venta de cosas muebles.

El texto reproduce sin variantes el art. 1262, Proyecto de 1998.



II. Comentario

El artí­culo reglamenta algunas facultades del consignatario vinculadas con el tiempo del pago del precio en la venta de cosas muebles y las consecuencias de su incumplimiento. La norma se vincula con el siguiente art. 1340.

El principio es que el consignatario se presume autorizado por el consignante a conceder al tercero plazos para el pago del precio, como lo disponí­a el viejo art.

257, Cód. Com., segunda parte. O con otras palabras: la ley presume que el consignante concedió al consignatario la potestad de vender a plazos. El plazo de pago que puede otorgar el consignatario al tercero es el que sea de uso en el lugar de celebración del contrato.

La presunción legal puede quedar sin efecto en caso de que el consignante prohí­ba al consignatario conceder plazos para el pago del precio, es decir que se trata de una presunción que puede ser dejada de lado por pacto en contrario. Es una aplicación del principio de libertad de contratación y del carácter supletorio de las normas legales en materia de contratos que reina en el Código (doct. arts. 12, 958 y 962).

El artí­culo también determina la consecuencia de infringir la presunción legal: si el consignatario otorga plazos de pago por tiempo superior a los indicados por el consignante o a los que fueren de uso en la plaza, queda directamente obligado frente al consignante a pagar el precio de las cosas o mercaderí­as vendidas, o su saldo, en el momento que hubiera correspondido según la instrucción o uso inobservado por el consignatario.

Recapitulando: el incumplimiento por el consignatario de las órdenes del consignante o la inobservancia de los usos de plaza no puede serle opuesto a aquél, quien tiene derecho a exigir al consignatario el pago del precio de la cosa vendida como si se hubiera vendido conforme a las instrucciones dadas o a los términos corrientes en la plaza de que se trate.

Por último, el nuevo Código no reproduce el art. 259, Cód. Com., que estatuí­a que siempre que el comisionista vendiera a plazos debí­a expresar, en los avisos que diera al comitente, los nombres y domicilios compradores y los plazos otorgados, y la falta de esa mención hací­a presumir que las ventas habí­an sido hechas al contado, sin admití­rsele prueba contraria. El deber amplio y permanente de información que el mandatario tiene respecto del mandante (art. 1324, passim ), aplicable al régimen de este contrato (art. 1335), entiendo que comprende la obligación de informar aquellos datos al consignante, y su omisión podrí­a generar la presunción que establecí­a la ley anterior a unque sólo iuris tantum si ello surgiera de las circunstancias del caso.



III. Jurisprudencia

Si bien como regla general el comisionista no responde por la solvencia de los terceros con los que contrata, sin embargo si la insolvencia al momento de la contratación fuera notoria o mediara culpa o dolo del comisionista, aquél debe responder, y como en el caso resulto' demostrado que esa responsabilidad ha existido por parte del demandado además, a lo que debe sumarse el deber de información integra el contenido de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (CACiv, Com. y Laboral de Venado Tuerto, 11/7/2012, MJJ76434).

Ver articulos: [ Art. 1336 ] [ Art. 1337 ] [ Art. 1338 ] 1339 [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ] [ Art. 1342 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1339 del C.CyC?

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TITULO IV- Contratos en particular >>
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