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ARTICULO 1343 Comisión de garantía del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1343.-Comisión de garantí­a. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada "de garantí­a", corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

Las normas que se analizan son reflejo parcial y directo de los arts. 256, 274 y 275, Cód. Com., que estatuí­an la obligación del comitente de abonar al consignatario una comisión por su trabajo (arts. 274 y 275, Cód. Com.), denominada comisión ordinaria, y fijaban el régimen de la comisión extraordinaria o de garantí­a que podí­a pactarse entre las partes (art. 256, Cód. Com.).

La fuente inmediata de los textos son los arts. 1265 y 1266 del Proyecto de 1998, casi idénticos a los transcriptos.



II. Comentario

Los artí­culos en comentario reglamentan el régimen de la retribución económica a que tiene derecho el consignatario por ejecutar el negocio encargado. Esa retribución recibe el nombre técnico de comisión.

La comisión puede ser de dos clases: simple u ordinaria y extraordinaria o de garantí­a (Obarrio). La primera, que regulaban los arts. 274 y 275, Cód. Com., es aquella a la que regularmente tiene derecho el consignatario por la ejecución de la labor encomendada y el consignante la debe abonar aunque ningún pacto se hubiera realizado al respecto, en virtud del carácter naturalmente oneroso de esta figura jurí­dica (doct. arts. 1322, 1335 y 1342). La segunda, que ya estaba prevista en el art. 256, Cód. Com., y que podí­a surgir de la voluntad expresa o tácita de las partes y del uso comercial (Obarrio; Segovia alude al " pacto" con el comisionista; Siburu indica que esta comisión se establece por un " pacto especial" ), implica que el consignatario asume el riesgo de la cobranza, al garantizar el resultado del negocio celebrado con el tercero. Examinaré brevemente ambas clases de comisiones.

Por último, el nuevo Código no repone el privilegio y derecho de retención que los arts. 279 y 280, Cód. Com., reconocí­an al crédito del comisionista y a éste (cf. Obarrio, Varangot, Fernández), aunque ello podrí­a emerger del régimen general establecido por el nuevo ordenamiento (doct. arts. 2582, inc. d], 2587).

1. Comisión ordinaria El art. 1342 no prescribe expresamente, como lo hací­a su antecedente el art.

274, Cód. Com., que el consignatario tiene derecho a una retribución por su trabajo; pero lo dice implí­citamente al señalar en este precepto cuál es el parámetro para fijar el monto de la comisión debida u sos del lugar de celebración como también por la aplicación supletoria de la norma del mandato, que se presume oneroso (arts. 1322 y 1335). Por lo tanto, es derecho connatural del consignatario exigir del consignante el pago de una retribución por la labor desarrollada. Si la comisión no ha sido pactada, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento del encargo; se fija, así­, la misma pauta que estatuí­a el art. 274, Cód. Com.

El Código nuevo y la legislación derogada no precisan cómo debe establecerse la comisión. Por lo tanto, puede consistir en una suma fija o en un porcentaje del monto del negocio concertado. Esta última es la modalidad más utilizada en nuestros usos y costumbres (Segovia, Obarrio).

Por otra parte, el art. 1342 no determina en qué momento surge el derecho a la comisión, como tampoco lo hací­a la legislación sustituida (cf. Cabanas). Las disposiciones relativas al mandato, aplicables supletoriamente (art. 1335), omiten la cuestión. Por lo tanto, y salvo pacto en contrario, ese aspecto quedará determinado por lo que surja de los usos y prácticas del lugar de celebración de la comisión (doct. art. 964, inc. c]). En general, el pago debe verificarse cuando se concluye el negocio encargado.

La revocación sin causa del trabajo encargado torna aplicable el régimen indemnizatorio previsto para el mandato en el art. 1331 (doct. art. 1335), modificando así­ las pautas que estatuí­a el viejo art. 275, Cód. Com.

2. Comisión extraordinaria La comisión extraordinaria o " de garantí­a" o del credere (Segovia, Malagarriga), como también se la denomina, se debe al consignatario únicamente si así­ la hubiera pactado con el comitente, como surge de los términos de la ley con la expresión " ha convenido". En ese caso, el consignatario asume el riesgo de la cobranza del precio de la venta concertada con el tercero y demás débitos que surjan del negocio intereses, cláusulas penales, etc. , es decir que toma a su cargo los riesgos de la negociación (Obarrio, Varangot), y queda directamente obligado frente al consignante a pagar el precio en los plazos convenidos con el tercero, " como si el propio comisionista hubiese sido el comprador" , como disponí­a el derogado art. 256, Cód. Com., pero cuya sentencia se mantiene vigente en este punto.

En esta modalidad, el consignante no asume ningún riesgo respecto de la solvencia del tercero contratante, ya que el consignatario le garantiza el resultado del negocio celebrado; y ello justifica el pago de una comisión superior a la usual u ordinaria.

Por último, el nuevo Código no reproduce el art. 256, segundo párrafo, Cód.

Com., que fijaba las pautas para fijar el monto de esta comisión en el supuesto de que no se hubiera acordado por escrito, y el comitente la aceptare pero impugnare su cantidad.



III. Jurisprudencia

Cuando en el contrato de comisión no se ha estipulado el porcentaje a que tiene derecho el comisionista por su trabajo ni la forma de liquidarlo, ambas cuestiones deben ser resueltas de acuerdo con el uso comercial del lugar en que la comisión se cumple (CCom. Cap., 20/10/1938, JA, 64-299).

Ver articulos: [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ] [ Art. 1342 ] 1343 [ Art. 1344 ] [ Art. 1345 ] [ Art. 1346 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1343 del C.CyC?

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