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ARTICULO 134 Daños del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 134.-Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En materia de rendición de cuentas, se mantiene el criterio fijado en el Proyecto de 1998, en cuanto su carácter anual.

El Código sustituido preveí­a distintos plazos para cumplir con dicha rendición (según el art. 459 en cualquier tiempo si se encuentran reunidos los recaudos que prevé dicha norma; según el art. 460 al finalizar la tutela).

Se contemplan disposiciones especí­ficas en torno a la incorporación de nuevas modificaciones por el nuevo Código unificado (por ejemplo en cuanto al carácter conjunto de la tutela).

Fuentes de los arts. 130/134: Proyecto de 1998, arts. 73, 75, 76.



II. Comentario

Constituye uno de los deberes del tutor la rendición de cuentas, debiendo estar documentadas. En principio en base a éstas deben justificarse los gastos. Asimismo, parte de la doctrina considera que se puede exigir al tutor que acredite las pequeñas erogaciones en las cuales no media recibo, quedando librada su admisión a criterio del juez (Borda).

Con relación a la rendición de cuentas judicial, es pací­fica la doctrina en admitir que durante la incapacidad del menor, dicha rendición debe ser hecha ante el juez (ya que es el único habilitado para aprobar cuentas) (Medina).

Distinta es la situación cuando cesa la incapacidad o si estamos frente a una persona con capacidad restringida (art. 32), debiendo la rendición de cuentas hacerse ante la persona mayor de edad o bien, en el caso de aquellos que tengan una capacidad restringida, integrarse con quien ejerce la función de apoyo.

La finalidad de la rendición de cuentas, se vincula con el carácter protectorio de la tutela como institución jurí­dica y social, constituyendo una de las causas de su remoción el incumplimiento de los deberes propios del tutor (art. 136 inc. c).

El art. 130 en su texto especifica en qué momento debe el tutor rendir cuentas:

al término de cada año, al cesar en el cargo y cuando el juez lo ordena de oficio o a pedido del Ministerio Público. Debemos considerar aquí­ también la posibilidad de que sea el propio tutelado que la solicita, en los términos de la capacidad progresiva como así­ también, conforme lo previsto en el art. 707 sobre la participación en el proceso y en cuestiones que le resulten de interés, a aquellas personas con capacidad restringida y niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la posibilidad de un ejercicio conjunto de la tutela, el Código especí­ficamente dispone que la obligación de rendición de cuentas es individual, liberando su aprobación sólo al que ha cumplido con la misma. De efectuarse la rendición en forma conjunta, su aprobación también conjunta libera a ambos tutores.

El art. 131 del Código actual unificado, debe interpretarse armónicamente con el art. 106, en lo pertinente, en cuanto se tendrán por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, que lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir con ese requisito o lo liberan del deben de rendir cuentas.

Así­ también el reembolso de gastos de rendición está supeditado a la rendición de cuentas en debida forma (art. 132), como también serán reembolsados sólo los gastos razonables realizados en su gestión (aun cuando no hayan sido útiles para el tutelado).

Se advierte asimismo el carácter fuertemente protectorio de la tutela como instituto jurí­dico en beneficio del niño, niña y adolescente, al atribuir al tutor que no cumple acabadamente con sus deberes (de rendición de cuentas, mala administración por dolo o culpa), la obligación de indemnizar el daño que cause al tutelado.



III. Jurisprudencia

El tutor o el curador están obligados a rendir cuentas de las sumas que perciban para atender a los gastos de los incapaces a su cargo, sin que puedan eximirse de ello por la circunstancia de que existan erogaciones imposibles de documentar, ya que queda a cargo del juzgado el apreciar si han sido bien o mal invertidos dichos fondos (CCiv. 1a Cap., JA, 39-833).

Parágrafo 5°. Terminación de la tutela Ver articulos: [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] 134 [ Art. 135 ] [ Art. 136 ] [ Art. 137 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 134 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>

Parágrafo 4°- Cuentas de la tutela >>
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