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ARTICULO 1433 Intereses, comisiones y gastos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1433.-Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que:

a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal; b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a); c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un perí­odo; d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto Son antecedentes de este artí­culo, los incs. 2° y 4° del art. 777 del Código de Comercio, los arts. 785 y 788 del mismo. En los Proyectos de reforma y unificación de la legislación civil y comercial, la fuente inmediata del texto es el art.

1329 del Proyecto de 1987 y concs. En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 el texto encuentra su antecedente inmediato en el art. 1309.



II. Comentario

La onerosidad del contrato de cuenta corriente se visualiza en razón de que el mismo devenga intereses. Esto explica la naturaleza comercial del mismo.

El artí­culo se refiere al hecho de percibir comisiones y gastos por cada una de las operaciones que van ingresando a la cuenta corriente.

Las partes pueden pactar que los intereses que produzcan los valores no integren el saldo de la cuenta corriente o por el contrario, pactar que los intereses formen parte del mismo como capital.

Si las partes no hubiesen pactado la tasa aplicable de interés regirá el interés legal establecido.

El presente artí­culo a través de su primer inciso prevé que salvo pacto en contrario, las remesas devengarán el interés conforme la tasa pactada por ambas partes o conforme la tasa de interés establecida según los usos y costumbre y a falta de una tasa pactada, será la tasa de interés legal.

Luego, en el segundo inciso establece que el saldo se considera capital productivo de intereses aplicando la tasa que haya sido establecida entre las partes, o conforme los usos y costumbres o la tasa legal.

En el tercer inciso, se establece que se puede capitalizar el interés en plazos inferiores al comprendido en un perí­odo. Esto implica que el interés pasa a ser parte del capital.

El artí­culo concluye explicando que quedan incluidas dentro de las remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones realizadas. Se refiere a las comisiones y gastos de las operaciones que emanan de los créditos entre las partes integrantes del contrato y que alimentan la cuenta corriente. Si bien algunos autores sostienen que la comisión puede ser cobrada sobre todas las partidas de la cuenta y aun sobre el saldo; no parece lógico que el pago de aquélla sea debido por el hecho que el crédito pase a la cuenta corriente.

El artí­culo en cuestión determina que las partes pueden convenir libremente que el préstamo no devengue intereses.

Se contempla la onerosidad del contrato, estipulando la triple capitalización de intereses, por un lado a partir del asiento de la remesa, el segundo con cada balance parcial, y el tercero a partir del saldo definitivo.



III. Jurisprudencia

La jurisprudencia hace mención a la cuenta corriente mercantil que actualmente toma el nombre de cuenta corriente.

1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha definido las categorí­as de los intereses, cuyo concepto se sigue manteniendo en este artí­culo, estableciendo que " en la cuenta corriente mercantil cabe distinguir los intereses del saldo (arts. 785 y 790 in fine, Cód. Com.), de los intereses que produzcan los valores del débito y crédito (arts. 777, inc. 4° y 780, Cód. Com.). En el primer caso los intereses no integran el saldo de la cuenta, sino que es éste, considerado como capital, el que los genera. En el segundo caso los intereses integran el saldo formando parte de éste como capital. En tal orden de ideas los intereses de las diversas partidas corren hasta el momento en que se efectúa el cierre y se opera de pleno derecho la compensación de las masas de crédito y débito, desde ese momento corre el interés sobre el saldo " (CNCom., sala A, 7/11/1980, LA LEY, 1981 - B, 403).

2. En cuanto a la admisión de los intereses luego de cerrada la Cuenta Corriente, la jurisprudencia es concordante en este artí­culo al sostener que "corresponde admitir intereses desde el cierre de la cuenta corriente, porque el devengamiento automático de intereses por los saldos insolutos halla respaldo en el art. 777, inc. 4° del Cód. Com., aplicable a la cuenta corriente bancaria por ser una especie del género cuenta corriente" (CNCom., sala D, 10/7/1992, LA LEY, 1992- D, 519).

3. Sigue vigente el plenario de la Cámara Comercial, que sostiene en relación a los intereses que recaen sobre el saldo de la cuenta corriente, al establecer que " el art. 785 Cód. Com., impide limitar el curso de los intereses a la fecha de la notificación de la demanda; lo dispuesto por la citada norma significa que el curso de los intereses a que se refiere el art. 777 inc. 4° Cód. Com. no se detiene con el cierre de la cuenta; si bien dejarán de producirse sobre todos los valores de crédito y débito, para recaer sobre el saldo resultante a que se refiere el art. 784 Cód. Com."(CNCom. en pleno, LA LEY, 1985-A, 19).

4. El nuevo artí­culo recepta el criterio jurisprudencial actualmente vigente, el cual sostiene el plazo trimestral de la vigencia del Contrato, estableciendo que " los intereses devengados por el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria deben capitalizarse pues existe una expresa disposición legal, art. 795, Cód. de Comercio, que impone la capitalización trimestral automática en tanto no exista pacto en contrario " (CNCom., sala A, 15/6/2010).

Ver articulos: [ Art. 1430 ] [ Art. 1431 ] [ Art. 1432 ] 1433 [ Art. 1434 ] [ Art. 1435 ] [ Art. 1436 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1433 del C.CyC?

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