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ARTICULO 1434.-Garantías de créditos incorporados. Las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El art. 786 del Cód. Com. regulaba las garantías de los créditos. Los arts. 1827 del Código Civil italiano, el art. 1397 del Código Civil paraguayo; art. 356 del Código de Comercio Alemán; el Código suizo en su art. 117, apart. 3° y el art.
1934 del Proyecto de Unificación de 1987, son la fuente del presente artículo.
En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998, el texto encuentra su antecedente inmediato en el art. 1310.
II. Comentario
Este artículo determina el traspaso de las garantías incorporadas al saldo de la cuenta siempre que el garante haya prestado su consentimiento previo.
No sólo se refiere a garantías reales sino también a garantías personales.
Gran parte de la doctrina sostiene que es menester individualizar el crédito garantizado en el acto constitutivo, incluyendo la causa fuente de la cual proviene.
Además debe detallarse el monto, objeto, entidad y la causa de la obligación garantizada.
Con lo expuesto se concluye que la accesoriedad de la garantía está circunscripta a la existencia del crédito.
Al ser la garantía real o personal de cada crédito un derecho accesorio, debe estar unido a un derecho determinado. Esta garantía se constituye para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Siendo por ejemplo la hipoteca una garantía de una obligación, es necesario determinar en forma previa el alcance y la extensión de la obligación y la aceptación del garante en caso del traslado al saldo de la cuenta.
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia hace mención a la Cuenta Corriente mercantil que actualmente toma el nombre de Cuenta Corriente.
1. En relación a las garantías reales o personales incorporadas a los créditos, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes establece que " es procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta en la ejecución hipotecaria, pues, el ejecutante no cumplió con el procedimiento previo fijado en el contrato de cuenta corriente mercantil para la composición del título ejecutivo, conforme art. 787 de Cód. Com." (ST Corrientes, 3/2/2006, LL Litoral, 2006-1379).
2. Así también el Código recepta el principio de que las garantías son trasladables al saldo de la cuenta estableciendo que " la hipoteca constituida como garantía de una cuenta corriente asegura el crédito eventual nacido de la liquidación, es decir, la compensación o saldo del debe y el haber, pero no así las operaciones singulares, toda vez que se requiere que el crédito garantizado exista actualmente en el patrimonio del acreedor o que éste tenga la expectativa legítima de que eventualmente nacerá" (CNCiv., sala B, 21/4/2005).
Ver articulos: [ Art. 1431 ] [ Art. 1432 ] [ Art. 1433 ] 1434 [ Art. 1435 ] [ Art. 1436 ] [ Art. 1437 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1434 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 15 - Cuenta corriente >
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