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ARTICULO 1434 Garantías de créditos incorporados del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1434.-Garantí­as de créditos incorporados. Las garantí­as reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El art. 786 del Cód. Com. regulaba las garantí­as de los créditos. Los arts. 1827 del Código Civil italiano, el art. 1397 del Código Civil paraguayo; art. 356 del Código de Comercio Alemán; el Código suizo en su art. 117, apart. 3° y el art.

1934 del Proyecto de Unificación de 1987, son la fuente del presente artí­culo.

En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998, el texto encuentra su antecedente inmediato en el art. 1310.



II. Comentario

Este artí­culo determina el traspaso de las garantí­as incorporadas al saldo de la cuenta siempre que el garante haya prestado su consentimiento previo.

No sólo se refiere a garantí­as reales sino también a garantí­as personales.

Gran parte de la doctrina sostiene que es menester individualizar el crédito garantizado en el acto constitutivo, incluyendo la causa fuente de la cual proviene.

Además debe detallarse el monto, objeto, entidad y la causa de la obligación garantizada.

Con lo expuesto se concluye que la accesoriedad de la garantí­a está circunscripta a la existencia del crédito.

Al ser la garantí­a real o personal de cada crédito un derecho accesorio, debe estar unido a un derecho determinado. Esta garantí­a se constituye para asegurar el cumplimiento de la obligación.

Siendo por ejemplo la hipoteca una garantí­a de una obligación, es necesario determinar en forma previa el alcance y la extensión de la obligación y la aceptación del garante en caso del traslado al saldo de la cuenta.



III. Jurisprudencia

La jurisprudencia hace mención a la Cuenta Corriente mercantil que actualmente toma el nombre de Cuenta Corriente.

1. En relación a las garantí­as reales o personales incorporadas a los créditos, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes establece que " es procedente la excepción de inhabilidad de tí­tulo opuesta en la ejecución hipotecaria, pues, el ejecutante no cumplió con el procedimiento previo fijado en el contrato de cuenta corriente mercantil para la composición del tí­tulo ejecutivo, conforme art. 787 de Cód. Com." (ST Corrientes, 3/2/2006, LL Litoral, 2006-1379).

2. Así­ también el Código recepta el principio de que las garantí­as son trasladables al saldo de la cuenta estableciendo que " la hipoteca constituida como garantí­a de una cuenta corriente asegura el crédito eventual nacido de la liquidación, es decir, la compensación o saldo del debe y el haber, pero no así­ las operaciones singulares, toda vez que se requiere que el crédito garantizado exista actualmente en el patrimonio del acreedor o que éste tenga la expectativa legí­tima de que eventualmente nacerá" (CNCiv., sala B, 21/4/2005).

Ver articulos: [ Art. 1431 ] [ Art. 1432 ] [ Art. 1433 ] 1434 [ Art. 1435 ] [ Art. 1436 ] [ Art. 1437 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1434 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 15 - Cuenta corriente >

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