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ARTICULO 1463 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1463.-Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.



I. Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales.



Fuentes del nuevo texto Las hoy denominadas Uniones Transitorias, no previstas en el régimen del Código Civil como adelantamos al comentar el art. 1442, se legislaron a partir del año 1983 con su incorporación al Capí­tulo III del ordenamiento societario (LSC) bajo la denominación de Uniones Transitorias de Empresas, noción esta última (empresa) que en cuanto procuró justificar la incorporación de estos contratos en el ordenamiento societario (ver Exposición de motivos de la ley 22.903), fue suprimida del Nuevo Código Civil y Comercial ahondando también en lo terminológico, la unificación de las materias civiles y comerciales.

Sobre sus antecedentes, nacimiento e incorporación al ordenamiento positivo argentino, así­ como la problemática de su inserción como modalidades contractuales no personificantes en nuestro derecho, remitimos a lo dicho respecto de las Agrupaciones de Colaboración, al comentar conjuntamente los arts. 1453 y 1454 especialmente en el punto I. " Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales" , así­ como nuestras consideraciones sobre los contratos asociativos en general realizadas en el apartado I. " Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales" , del comentario al art.

1442 y 1446.

Al igual que las Agrupaciones de Colaboración, estas negocios fueron trasladaos correctamente al Código Civil y Comercial, derogándose el Capí­tulo III (De los contratos de colaboración empresaria), Secc. 2a ( De las Uniones Transitorias de Empresas) de la Ley de Sociedades Comerciales, pese a que en lí­neas generales se han reproducido sus normas.

La Sección encuentra sus antecedentes como en el resto de las secciones en el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993 y en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998 (Libro IV, Tit.III, Cap.

XV, Sección Cuarta - Uniones Transitorias).



II. Comentario

1. Adecuaciones terminológicas La nueva normativa que sigue literalmente el artí­culo art. 1353, 1er párr. del Proyecto de unificación civil y comercial del año 1998, sólo ha variado el régimen societario (art. 377, LSC) en torno a la conceptualización de la figura en la utilización del plural obras, servicios o suministros concretos, lo que pretende maximizar el uso de un mismo contrato inscripto para la ejecución de más de un negocio en común, procurando seguramente abaratar costos y dar mayor eficiencia a los procedimientos de inscripción por ante el Registro Público.

Los autores del Proyecto de 1998 no fundamentaron el uso del plural, ni tampoco se hace mención expresa sobre el punto en los Fundamentos dados por los integrantes de la Comisión redactora del nuevo Cód. Civ. y Com.

En principio, no encontramos inconvenientes a que las obras, servicios o suministros a contratarse mediante la Unión Transitoria puedan ser más de uno, pero ello así­ siempre y cuando los mismos sigan siendo concretos , en el sentido de perfectamente individualizados de antemano, manteniendo la transitoriedad de la unión.

Ya dijimos que se suprime toda referencia a la empresa tanto en su denominación como respecto de las partes intervinientes en su celebración a propósito de la nueva ubicación sistemática de la figura.

La unificación civil y comercial se logra según exposición de sus autores, suprimiendo toda alusión a la noción de empresa y toda referencia a las sociedades comerciales con fines sistemáticos y pedagógicos (ver comentarios art.

1442 y 1453).

Concretamente se suprime la alusión a las sociedades constituidas en la República y a los empresarios individuales (comerciantes o no, según su habitualidad) domiciliados en ella, como potenciales partí­cipes de este negocio, lo cual no debe interpretarse en modo alguno como una exclusión. Al contrario, seguirán siendo éstos los actores principales de este tipo de negocio, pero hoy junto con las personas fí­sicas y asociaciones civiles, que también podrán participar o echar mano a este negocio, para perseguir en forma organizada la consecución de los fines contemplados en la norma.

Incluso aventuramos que las sociedades de hecho y las irregulares antes excluidas por la inoponibilidad de su contrato constitutivo (art. 23, 2°párr., LSC), también podrán intervenir en estos negocios, atento la reforma al régimen de estas sociedades incorporado a la LGS (arts. 21 y ss., LGS).

A su vez, si bien se suprime toda alusión a las sociedades constituidas en el extranjero, éstas seguirán siendo importantes actoras de este negocio. La actual falta de toda mención a la necesidad de su inscripción y acreditación en el paí­s tampoco implica su posible dispensa toda vez que el ejercicio habitual de actos que supone la participación en estos contratos de tracto sucesivo o continuado impondrá el cumplimiento del art. 118, segunda parte, LGS (en igual sentido Ví­tolo 2012).

La transitoriedad del objeto no equivale a acto aislado en los términos del art.

118, segundo párr., LGS. De modo que las sociedades u otras instituciones púbicas o privadas extranjeras deberán: 1) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su paí­s; 2) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por la ley general de sociedades para las sociedades que se constituyan en la República y 3) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. (art. 118, tercer párr., LGS).

Por otra parte, la exclusión de este contrato del elenco de las personas jurí­dicas ya se habí­a adelantado en la Sección 1a (art. 1442), por lo que no se reitera en la caracterización de la figura a diferencia de lo normado en su antecesora (art. 377, LSC).

En definitiva y como henos comentado a propósito de las Agrupaciones de colaboración y como veremos al comentar los artí­culos subsiguientes, estas figuras incorporadas al derecho argentino por la reforma de 1983 al régimen de sociedades comerciales, no han sufrido modificaciones relevantes pese a su nueva ubicación sistemática, manteniendo vigencia las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya que tampoco han mudado su naturaleza jurí­dica que sigue siendo meramente contractual (no personificante).

La única diferencia relevante que observamos será la inaplicabilidad aún subsidiaria del régimen general de sociedades (LGS), sin perjuicio de alguna excepcional aplicación analógica ante eventuales lagunas normativas.

A diferencia de lo comentado a propósito de la sociedad accidental (ver art.

1448, Cód. Civ. y Com.), estos contratos nunca fueron confundidos con las sociedades comerciales, ubicándose por razones de coyuntura legislativa (Zunino) en el régimen societario, pero en un capí­tulo independiente, demostrativo de la falta de una verdadera vocación de integración al mismo, lo que ha facilitado la unificación en estas materias.

1.1. Caracterización Las Uniones Transitorias que de alguna manera responden al esquema clásico de los joint ventures (meramente contractuales) del derecho anglosajón, a diferencia de las Agrupaciones de Colaboración, se vuelcan al mercado, o sea, son externas o instrumentales, y tienen por objeto el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos en favor de uno o más terceros, denominados comitentes.

Se trata entonces de una integración parcial con fines de coordinación (Lorenzetti) cuyo objetivo primordial es la trascendencia de la organización frente a terceros, la prestación de un servicio o suministro o la ejecución de una obra concreta (Ví­tolo), hoy agreguemos que tales servicios, obras o suministros podrán ser más de uno, siempre que sea concretos, esto es perfectamente individualizados.

Las notas centrales, destacadas, de esta figura jurí­dica como puntualiza Esper, son dos: a) la transitoriedad de su duración, limitada al tiempo necesario para desarrollar el proyecto común, y b) la especificidad del objeto para el cual se constituye, que será una obra, servicio o suministro en concreto. Agreguemos que hoy podrán ser más de uno las obras, servicios o suministros objeto de la unión.

El ejemplo prototí­pico del uso de esta figura esta dado por el caso en que dos o más empresas se unen para presentarse a una licitación con el fin de realizar en forma conjunta una obra pública o privada que por sus costes o requerimientos de capacidad de construcción o financiera de la licitación, requiere de la presentación conjunta de más de un sujeto de derecho.

Pero puede emplearse en cualquier ámbito contractual siempre que se trate de locaciones de obras o servicios o de suministros de bienes para los terceros, emprendidos en común por más de un sujeto de derecho empresarios o no , hoy incluidos los simples civiles.

Las obras o servicios contratados pueden ser materiales o intelectuales, de carácter público o privado; obligaciones de dar, hacer y no hacer, o la provisión continua de bienes. No procede la unión para la celebración de otros contratos, como la compraventa salvo que sea accesoria del objeto principal (Lorenzetti).

Se destaca en la doctrina al caracterizar la figura que no pueden recurrir al mecanismo del objeto social para describir una simple enumeración de categorí­as de actos que la organización puede ampliamente cumplir (Ví­tolo).

Hoy la ley utiliza el plural obras, servicios o suministros, pero como dijimos no encontramos inconvenientes a que estos negocios a contratarse mediante la Unión Transitoria puedan ser más de uno, siempre y cuando los mismos sigan siendo concretos, en el sentido de perfectamente individualizados y determinados de antemano, otorgando la nota de transitoriedad a la unión.

La transitoriedad por otra parte no debe entenderse en el sentido de tiempo breve, sino circunscripto por el necesario para la ejecución de las obras, servicios o suministros concretos a contratarse por el representante de la unión (art.

1464 inc. b).

LA UT " se opone a toda idea de permanencia o estabilidad en el tiempo, pese a que existen numerosas agrupaciones transitorias que realizan obras de larga duración (por ej., represas hidroeléctricas, explotaciones mineras, etc.), y a un objeto difuso, amplio o indeterminado que contrarí­e su finalidad especí­fica" (Esper).

Al igual que en el régimen anterior y lógicamente, las partes pueden a través de este negocio desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

A diferencia de las Agrupaciones de Colaboración (AC) las Uniones Transitorias (UT) pueden, y esto será lo más frecuente, perseguir fines de lucro, aunque los beneficios se incorporarán en definitiva en el patrimonio individual de sus miembros, según las proporciones que fueren convenidas, dada la falta de una personalidad jurí­dica independiente de la UT.

Pero al igual que las AC son negocios de colaboración ajenos a la subordinación, y al grupo de sociedades " en cuanto éste implica una dirección común de actividades extraña a la coparticipación accidental" (Otaegui).

Bien señala Roitman que cada participante es independiente jurí­dica y económicamente, pudiendo integrar otras uniones o acuerdos de colaboración, salvo pacto en contrario.



III. Jurisprudencia

La diferencia entre la figura de las "uniones transitorias de empresas" y la de las " agrupaciones de colaboración" radica en que, mientras que las primeras permiten a sus miembros desarrollar una actividad productiva o de servicios común frente a terceros (la obra, servicio o suministro del objeto), las segundas no están facultadas para hacerlo, ya que sólo pueden dirigir la actividad hacia los miembros pero no hacia los terceros, y además no pueden perseguir fines de lucro, ni siquiera indirectamente" (CNCiv., sala M, 10/8/1994, ED, 167- 87).

Ver articulos: [ Art. 1460 ] [ Art. 1461 ] [ Art. 1462 ] 1463 [ Art. 1464 ] [ Art. 1465 ] [ Art. 1466 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1463 del C.CyC?

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CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
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