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ARTICULO 1485 Representación del agente del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1485.-Representación del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artí­culo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma especí­fica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohí­be al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1366.



II. Comentario

El art. 1485 establece la regla general y estipula que el agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los cuales actúa. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1479 es un intermediario independiente que no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. A su vez, como toda regla, lleva consigo una excepción, la cual está prevista en el art. 1483 inc. e), es decir, que el agente no representará al empresario excepto para recibir las reclamaciones de terceros sobre los defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados, como consecuencia de las operaciones promovidas.

En este orden de ideas, la doctrina se ha referido a la figura del agente a través de dos modalidades. Por un lado, el agente tí­pico " sin representación" , el cual actúa como un simple mediador, siendo un tercero ajeno a la vinculación jurí­dica directa que existe entre el empresario y el cliente.

Por otro lado, el nuevo artí­culo deja sentado que para que el agente actúe con representación debe estar investido de un poder especial, obligando al representado en la medida en que actúe dentro de los lí­mites de los poderes conferidos. En este sentido, a través del poder especial el agente estará autorizado para cobrar los créditos de su gestión, sin embargo, la norma es clara en que, amén de dicho poder, sólo a través de una facultad expresa de carácter especial, el agente podrá conceder quitas o esperas, consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, siempre que se determine en forma especí­fica el monto de la quita o el plazo de espera.

Ver articulos: [ Art. 1482 ] [ Art. 1483 ] [ Art. 1484 ] 1485 [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ] [ Art. 1488 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1485 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >

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