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ARTICULO 1487.-Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia; b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración; c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1368; ley 14.546.
II. Comentario
De conformidad al texto de la ley, la remuneración será acorde a las operaciones que se hubiesen concluido con su intervención. En efecto, dependerá exclusivamente de las actividades que el agente haya llevado a cabo, del trabajo efectuado, pero en esta instancia se agrega una limitación importante, ya que sólo tendrá derecho a cobrar la comisión en la medida en que el empresario haya cobrado el precio por el contrato celebrado.
En esta línea, destaca Marzorati que el derecho a la retribución nace por cada negocio celebrado mediante su intervención, en cuanto tuviera ejecución regular o buen fin, es decir culmina en principio con la completa ejecución del asunto a favor del principal, aun cuando se produzca una vez extinguido el contrato de agencia.
Asimismo, estipula ciertas situaciones particulares despejando dudas en orden al derecho a cobrar la comisión por parte del agente. En efecto, dispone que exista también este derecho en los siguientes casos :
Por un lado, el inc. a) estipula que el agente tendrá derecho a la remuneración por las gestiones realizadas, vinculadas a la promoción de negocios, incluso en aquellos supuestos en los cuales el negocio entre el empresario y el cliente se efectivice con posterioridad a la finalización del contrato de agencia. En estos casos, igualmente le asiste derecho a cobrar la comisión, dado que la conclusión del contrato principal se debe a las gestiones realizadas por el agente con anterioridad.
En otras palabras, si el contrato de agencia se encontraba vigente cuando la operatoria se concretó, le asiste derecho al cobro de una remuneración por más que el negocio se lleve a cabo después de que el contrato de agencia hubiere vencido.
Por otra parte, el inc. b) prevé la posibilidad de que el empresario celebre contratos con clientes que si bien no fueron propuestos por el agente en oportunidad del negocio que efectivamente se está celebrando, han sido propuestos con anterioridad para otros negocios análogos.
En efecto, también en estos casos le asiste derecho a una retribución, ya que fue dicho agente quien le presentó o acercó los clientes al preponente. Por supuesto, este derecho se encuentra limitado a la inexistencia de otros agentes con derecho a remuneración en referencia al contrato particular que se está celebrando.
Por último, el inc. c) se relaciona con el art. 1480, en tanto que si se hubiese pactado expresamente en el contrato la exclusividad del agente, ya sea en el ramo de ciertos negocios, en una zona geográfica determinada o en relación a un grupo de personas, tal exclusividad debe respetarse, gozando el agente de derecho a una comisión por todos los contratos celebrados por el empresario con personas pertenecientes a dicha zona o grupo de personas exclusivas, aunque no los haya promovido.
Este derecho se encuentra sujeto a que no exista un pacto especial o expreso en contrario, ya que en todos los casos prima la autonomía de la voluntad de las partes.
En tal sentido, la comisión se devengará igual a favor del agente, por más que el negocio haya sido concertado por el empresario en forma directa o por medio de terceros en la zona otorgada en exclusividad al agente.
III. Jurisprudencia
1. Si la operación se concretó estando vigente el contrato de agencia, debe la comisión aun cuando aquélla se cumpliera luego de vencido (CNCom., sala B, 21/11/1956, LA LEY, 87- 672).
2. El agente percibe su comisión no sólo por los negocios que concierta personalmente, sino también por lo que recabe la clientela al principal dentro de su zona (CNCom., sala A, 9/8/1979, ED, 85-486).
Ver articulos: [ Art. 1484 ] [ Art. 1485 ] [ Art. 1486 ] 1487 [ Art. 1488 ] [ Art. 1489 ] [ Art. 1490 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1487 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >
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