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ARTICULO 1488 Devengamiento de la comisión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1488.-Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte dí­as hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.

Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artí­culo 14 84, inciso d).



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1369.



II. Comentario

Para e vitar conflictos entre agente y empresario se regula el momento en que se devenga la comisión. En tal sentido, se aclara que el derecho a la comisión surge en el momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario.

En esta inteligencia, es necesario que el contrato celebrado haya llegado a buen fin, a través de una ejecución regular. Una vez que el empresario cobre por las negociaciones realizadas, deberá abonar la retribución que se deriva al agente, y para ello el artí­culo estipula un plazo especí­fico, deberá liquidarla dentro de los veinte dí­as hábiles contados a partir del momento en que el empresario recibió dicho pago, ya sea éste parcial o total.

Por último, el artí­culo tiene un agregado interesante, ya que dispone que cuando el agente ofrece al empresario una determinada propuesta, la misma será considerada aceptada por éste a los únicos fines del cobro de la comisión por parte del agente, si el empresario dentro del plazo dispuesto en el art. 1484 inc.

d) (plazo de uso o 15 dí­as hábiles desde el conocimiento de la propuesta), no le comunica al agente su aceptación o rechazo. En este orden de ideas, se genera a favor del agente un derecho a cobrar la comisión por más que el negocio entre empresario y cliente no se haya concluido, ni mucho menos se haya pagado el precio por el mismo.

Ver articulos: [ Art. 1485 ] [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ] 1488 [ Art. 1489 ] [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1488 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >

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