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ARTICULO 1489.-Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los usos y costumbres comerciales en atención a la atipicidad que el contrato tenía en el ejercicio del comercio. Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1370.
II. Comentario
Hemos dicho que la doctrina enseña que el interés económico del agente radica en el derecho a una retribución que depende generalmente de su propia actividad, y que puede consistir en una comisión, porcentaje sobre el precio de venta, o en la diferencia total o parcial entre el precio estipulado por el proponente, y el obtenido en la operación.
Así, el derecho de retribución nace por cada negocio celebrado mediante su intervención, de allí, que el tema de la ejecución del contrato dio motivo a muchos debates relativos al derecho a cobrar que tenía el agente.
En esta línea, el nuevo articulado ha zanjado el tema estableciendo que el devengamiento de la comisión surge con la conclusión del contrato con el tercero, y que no queda subordinada a la ejecución de la convención por las partes, salvo que se haya estipulado en forma expresa.
Por ello, en el caso de ejecución parcial al agente se le genera el derecho de percibir la retribución y máxime en caso de negocios concertados en la zona exclusiva del agente pues el proponente está obligado a respetar la cláusula de exclusividad en orden a las operaciones que realice por sí o por terceros en la zona asignada, y en todos estos casos, le debe la comisión sobre ellas pues el agente tiene derecho a la protección de su clientela, crédito, propaganda, y otros valores de su empresa que fueron creados por su propio esfuerzo.
III. Jurisprudencia
1. Si la operación se concertó estando vigente el contrato de agencia, se debe la comisión aun cuando aquélla se cumpliera luego de vencido (CNCom., sala B, 21/11/1956, LA LEY, 87-672).
2. En este sentido, se pronunció la Cámara Comercial señalando que " el agente de zona tiene reservado un territorio dentro del cual cumple su actividad intermediadora, y cuando el principal concierta negocios por sí o por terceros, el agente percibe su comisión, no sólo por los negocios concluidos personalmente, sino también por los que indirectamente recabe la clientela al principal dentro de su zona" .
Ver articulos: [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ] [ Art. 1488 ] 1489 [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1489 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >
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