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ARTICULO 149.-Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta disposición no posee antecedentes en el Código Civil ni el Proyecto de 1998.
II. Comentario
La norma se refiere a las sociedades de economía mixta reguladas por el dec.
15.349/1946, respecto de las cuales, se aclara, la participación del Estado en su capital no las convierte en personas jurídicas públicas, estando admitido por la doctrina y jurisprudencia que el Estado puede actuar como poder público y también en el derecho privado en pie de igualdad con los particulares.
Sin embargo, corresponderá analizar en cada caso particular los alcances de la participación estatal cuando se convierta en entidad controlante de una empresa privada, o directamente sea titular del total de su capital social, situación que puede derivar, inclusive, en orden a la aplicación de las diversas regulaciones sancionatorias previstas en el nuevo Código.
III. Jurisprudencia
Las sociedades de economía mixta pueden ser clasificadas como personas de derecho privado o de derecho público, de acuerdo con el predominio que la administración nacional ejerza en la constitución, administración y dirección de la empresa y el porcentaje de acciones u obligaciones con que contribuya a la formación del capital social. Las sociedades de economía mixta son personas jurídicas públicas si reúnen los siguientes requisitos: a) tienen una obligación ante el Estado de cumplir sus fines propios, que han de ser de interés general, b) detentan derechos de poder público, esto es, potestad de imperio y c) el Estado ejerce sobre ellas un control constante. No es indispensable que la creación de la sociedad provenga del Estado en forma exclusiva, pues puede derivar conjuntamente del Estado y del grupo de socios integrado por personas particulares (CSJN, 5/10/1995, LA LEY 1996-C, 108, DJ 1996-2, 11 AR/JU R/85/1995).
Ver articulos: [ Art. 146 ] [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] 149 [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] [ Art. 152 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 149 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 2ª- Clasificación >>
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