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ARTICULO 150.-Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En este artículo se establece un orden jerárquico de aplicación de las normas establecidas para las personas jurídicas privadas que no estaba previsto en el Código Civil y que tiene como única fuente el art. 146 del Proyecto de reforma de 1998.
II. Comentario
De acuerdo con el orden acuñado en el citado artículo, en primer lugar se aplican a las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, las normas imperativas que establecen las leyes especiales (inc. a), y, en su defecto, las normas imperativas contenidas en el nuevo Código.
En segundo lugar de prelación se ubican las disposiciones del acto constitutivo y los reglamentos internos de la persona jurídica, dando relevancia a la voluntad de las partes en el plano de aquellos derechos y facultades de libre disponibilidad.
A aquellas materias no previstas en el estatuto ni el reglamento, se aplican las restantes normas (no imperativas) de las leyes especiales que regulan el funcionamiento del ente, y en su defecto las previstas en el nuevo Código.
El orden de prevalencia articulado deja aclarado que las nuevas disposiciones generales contenidas en ley no pueden ser consideradas como teniendo el efecto de derogar tácitamente normas contenidas en leyes especiales, de modo que salvo las derogaciones expresas que se formulan en la parte pertinente del mismo, quedan subsistentes todas las reglamentaciones aplicables a las diversas personas jurídicas privadas contenidas en leyes especiales, con exclusión de las asociaciones civiles y las fundaciones que en cambio sí están expresa y puntualmente reguladas en el cuerpo del propio Código.
III. Jurisprudencia
La habilitación que el legislador confirió al juez en el art. 622 del Cód. Civil para que establezca la tasa de interés aplicable no rige cuando se trata de honorarios de abogados, puesto que existe una ley especial que la determina, a cuyos parámetros deben ceñirse los magistrados, salvo en casos excepcionales que evidencien agravio federal suficiente (CNCiv., sala B, 29/11/2011, LA LEY 2012-B, 580, AR/JUR/89103/2011).
Sección 3a Persona jurídica privada Parágrafo 1° Atributos y efectos de la personalidad jurídica Ver articulos: [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] 150 [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 150 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 2ª- Clasificación >>
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