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ARTICULO 151.-Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nombre de las personas jurídicas no tenía tratamiento en el Código Civil.
La redacción de esta norma tiene su fuente en el art. 150 del Proyecto de reforma de 1998.
II. Comentario
El atributo de individualización es necesario en toda persona, sea física o jurídica. Estas últimas deben, pues, contar con una designación que permita distinguirlas, criterio ahora expresamente adoptado en esta reforma.
En nuestro país la materia del nombre había sido legislada con relación a las personas físicas (ley 18.248), pero hasta la sanción del artículo en comentario no contaba con reglas generales aplicables a la denominación de las personas jurídicas.
Sentado ello, cabe señalar que el artículo obliga a todas las personas jurídicas a identificarse con la adopción de un nombre que sirva para identificarlas, con el aditamento de la forma jurídica adoptada.
En principio el nombre de las personas jurídicas es de libre elección. No obstante, la norma exige que se elija cumpliendo los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otra forma de referencia de bienes y servicios.
Es decir que el nombre y su aditamento deben permitir que los terceros conozcan la naturaleza y extensión de la responsabilidad de los socios y el sistema de representación del ente, evitándose confusiones respecto de dos personas jurídicas que puedan llevar nombres parecidos o incluso iguales.
Luego, la norma fija las excepciones al principio de la libre elección del nombre (no puede ser contrario a la ley, moral y buenas costumbre), y solo pueden llevar el nombre de personas humanas en la medida que tengan autorización para hacerlo, en principio del interesado y en todo caso de sus herederos.
III. Jurisprudencia
1. La firma social o del nombre social mediante el cual se explicita por una sociedad la asunción de determinada obligación, debe presentarse con la claridad necesaria que indique la actuación, no de una persona de existencia visible, sino de un colectivo sujeto a derecho (CNCom., sala A, 22/11/1985, ED, 119272).
2. Mientras que el nombre comercial tiene por finalidad la identificación del comerciante o industrial o la empresa del ramo de que se ocupa y es un medio de atracción de clientela, el nombre social, además de esa función, revela la incorporación de la designada al ámbito de la tipología societaria y a la consecuente regulación positiva (CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/1993, LA LEY, 1994-D, 159).
Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurídica privada >>
Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurídica >>
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