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ARTICULO 151 Nombre del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 151.-Nombre. La persona jurí­dica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurí­dica adoptada. La persona jurí­dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurí­dica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurí­dica. La inclusión en el nombre de la persona jurí­dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El nombre de las personas jurí­dicas no tení­a tratamiento en el Código Civil.

La redacción de esta norma tiene su fuente en el art. 150 del Proyecto de reforma de 1998.



II. Comentario

El atributo de individualización es necesario en toda persona, sea fí­sica o jurí­dica. Estas últimas deben, pues, contar con una designación que permita distinguirlas, criterio ahora expresamente adoptado en esta reforma.

En nuestro paí­s la materia del nombre habí­a sido legislada con relación a las personas fí­sicas (ley 18.248), pero hasta la sanción del artí­culo en comentario no contaba con reglas generales aplicables a la denominación de las personas jurí­dicas.

Sentado ello, cabe señalar que el artí­culo obliga a todas las personas jurí­dicas a identificarse con la adopción de un nombre que sirva para identificarlas, con el aditamento de la forma jurí­dica adoptada.

En principio el nombre de las personas jurí­dicas es de libre elección. No obstante, la norma exige que se elija cumpliendo los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otra forma de referencia de bienes y servicios.

Es decir que el nombre y su aditamento deben permitir que los terceros conozcan la naturaleza y extensión de la responsabilidad de los socios y el sistema de representación del ente, evitándose confusiones respecto de dos personas jurí­dicas que puedan llevar nombres parecidos o incluso iguales.

Luego, la norma fija las excepciones al principio de la libre elección del nombre (no puede ser contrario a la ley, moral y buenas costumbre), y solo pueden llevar el nombre de personas humanas en la medida que tengan autorización para hacerlo, en principio del interesado y en todo caso de sus herederos.



III. Jurisprudencia

1. La firma social o del nombre social mediante el cual se explicita por una sociedad la asunción de determinada obligación, debe presentarse con la claridad necesaria que indique la actuación, no de una persona de existencia visible, sino de un colectivo sujeto a derecho (CNCom., sala A, 22/11/1985, ED, 119272).

2. Mientras que el nombre comercial tiene por finalidad la identificación del comerciante o industrial o la empresa del ramo de que se ocupa y es un medio de atracción de clientela, el nombre social, además de esa función, revela la incorporación de la designada al ámbito de la tipologí­a societaria y a la consecuente regulación positiva (CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/1993, LA LEY, 1994-D, 159).

Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica >>
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